CSJ - STC6766-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6766-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00386-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 19 de febrero dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Antonio Marín Tobon, María Esperanza Posso, Juliana Marín Posso, Carolina Marín Posso, Raúl Alberto Grajales Lemos, Diana Carolina Grajales Puentes, Lina Patricia Rangel Vargas, Juan Raúl Grajales Londoño, Aida Salomé Grajales Lemos, Juan Jacobo G rajales Lemos, Lina María Grajales Londoño, Natalia Grajales Londoño, Gloria Helena Londoño Álvarez, Eduardo Grajales Evers, Marisol Grajales Rojas, Martha Lucia Grajales Sánchez, Dagoberto Grajales Sánchez, Melba Rosa Grajales Sánchez, Jorge Julio Grajale s Mejia, Eduardo Grajales Posso, Lubin Bohada Ávila, José Agustín Grajales Mejía, Hugo Marino Grajales Mejía, María Nancy Grajales Posso,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 2 Maximiliano Morante Grajales, Nathalia Morante Grajales, María Lida Posso Ramírez, Orlando Osorio Ávila, Alvaro Octavio Grajales Hernández, Aura Cecilia Grajales
2 Maximiliano Morante Grajales, Nathalia Morante Grajales, María Lida Posso Ramírez, Orlando Osorio Ávila, Alvaro Octavio Grajales Hernández, Aura Cecilia Grajales Marín, Sonia Patricia Grajales Bernal, María Alicia Grajales Hernández, Lina Marcela Grajales Quintero y Gerardo Antonio Grajales Posso contra la Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Domino de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de extinción de dominio 2011-00031.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por conducto de apoderado , reclaman la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y contradicción… igualdad material e igualdad de armas… propiedad privada… acceso a la administración de justicia y recurso judicial efectivo… buen nombre, honra y dignidad humana… justicia en plazo razonable… [y] protección reforzada (adultos mayores, interdictos, menores de edad al tiempo de los hechos) que estiman lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De lo recopilado se puede extractar que mediante resolución de 15 de junio de 2005, la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que hacían parte del patrimonio de Iván Urdinola Grajales y su c ónyuge
Especializada de Bogotá dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes que hacían parte del patrimonio de Iván Urdinola Grajales y su c ónyuge Lorena Henao Montoya , entre ellos empresas que hacíanRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 3 parte del conglomerado Grupo Grajales S.A. , las que fueron afectadas con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo quedando a cargo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y actualmente de la S.A.E., ante la desaparición de aquel organismo.
El conocimiento de la fase judicial correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que dictó sentencia el 7 de abril de 2016 por medio de la cual decretó la pérdida del derecho de propiedad de las compañías vinculadas, participaciones accionarias, bienes muebles e inmuebles y establecimientos de comercio.
Al desatar las apelaciones interpuestas por los afectados – acá accionantes – contra la anterior determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación en lo sustancial el 22 de marzo de 2024.
3. Los gestores acuden a esta salvaguarda pues sostienen que las decisiones de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico y sustantivo.
El primero dicen que se configur ó porque las providencias accionadas edificaron la decisión de extinción de dominio sobre un soporte probatorio que carecía de existencia y validez jurídica al momento de su producción y
El primero dicen que se configur ó porque las providencias accionadas edificaron la decisión de extinción de dominio sobre un soporte probatorio que carecía de existencia y validez jurídica al momento de su producción y valoración. En particular, los informes de policía judicial 295 (2004) y 207 (2005) afirmaron analizar documentaciónRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 4 proveniente de Panamá cuando dicha prueba no había sido incorporada formal ni válidamente al proceso colombiano mediante cooperación judicial internacional, ni contaba con autenticación, trazabilidad ni cadena de custodia. Pese a ello, tanto la resolución de inicio como las sentencias de primera y segunda instancia otorgaron pleno valor probatorio a ese material inexistente jurídicamente, omitieron ejercer control estricto de legalidad, negaron pruebas esenciales para su contradicción y mantuvieron medidas y efectos patrimoniales actuales, configurando una inducción objetiva en error del juzgador y una valoración probatoria abiertamente irrazonable.
Por su parte, e l yerro material radica en la aplicación del régimen de extinción de dominio prescindiendo de los presupuestos legales y constitucionales que gobiernan la carga probatoria y la individualización del nexo ilícito. Las autoridades judiciales acogieron una tesis de «contaminación global del patrimonio» , inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, que sustituyó indebidamente la obligación estatal de demostrar, de manera concreta y específica, la vinculación ilícita de cada bien afectado. Con ello se desconoció la Ley 793 de 2002, se ignoró una sentencia civil
colombiano, que sustituyó indebidamente la obligación estatal de demostrar, de manera concreta y específica, la vinculación ilícita de cada bien afectado. Con ello se desconoció la Ley 793 de 2002, se ignoró una sentencia civil ejecutoriada que declaró la nulidad absoluta de uno de los pilares contractuales del caso, y se legitimó una privación patrimonial desproporcionada, fundada en presunciones generales y no en prueba válida, afectando gravemente el debido proceso, la propiedad privada y la legalidad estricta que rige la acción extintiva.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 5
4. Por lo anterior, solicitan:
«(…) ORDENAR LA CESACIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS actuales y futuros de dichas providencias, mientras se restablece el orden constitucional.
…SUSPENDER todas las medidas cautelares y actos de ejecución derivados de las mismas
…ORDENAR a la SAE abstenerse de disponer o enajenar los bienes afectados
...ORDENAR la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados, incluida la cesación de efectos actuales y la ejecución estricta conforme a la parte resolutiva de las providencias judiciales
…ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos constitucionalmente lesivos derivados de la Resolución de Inicio del 15 de junio de 2005, en cuanto se sustentó en soporte probatorio carente de existencia jurídica al momento de su emisión (…)» [SIC].
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2005, en cuanto se sustentó en soporte probatorio carente de existencia jurídica al momento de su emisión (…)» [SIC].
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo por desatención de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero, porque la tutela fue interpuesta más de un año después del proferimiento de la decisión cuestionada y las razones aducidas no logran justificar la inactividad. Y e l segundo pues los reparos traídos a esta senda no fueron planteados ante el juez natural.
Añadió, además , que con idéntico sustento fáctico y persiguiendo las mismas pretensiones, los acá accionantes han formulado ocho acciones de tutela (2 de ellas a través delRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 6 apoderado que hoy actúa en esta causa) y que la más reciente de ellas «se ha encargado de agrupar todas las razones que ya fueron desestimadas en tres (3) ocasiones diferentes, planteándolas en una misma demanda y pretendiendo desconocer que no solo se han considerado improcedentes por ausencia de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sino que incluso, como se vio, se han evaluado de fondo sin hallarles el mérito que se les pretende asignar».
A juicio del funcionario, «Se está instrumentalizando la acción de tutela para un propósito contrario al ordenamiento jurídico, congestionando no solo los Despachos judiciales que deben atenderlas, sino igualmente tanto a este Estrado como al Juez de primer nivel, al
A juicio del funcionario, «Se está instrumentalizando la acción de tutela para un propósito contrario al ordenamiento jurídico, congestionando no solo los Despachos judiciales que deben atenderlas, sino igualmente tanto a este Estrado como al Juez de primer nivel, al verse avocados a cesar las demás labores en aras de ofrecer contestación oportuna a cada una de las tuiciones que se han caracterizado por conferir un (1) solo día para tal propósito. Todo ello para volver a analizar idénticos argumentos y pretensiones».
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá también señaló que se estaba ante una actuación temeraria por parte del profesional del derecho que auspicia los intereses de los accionantes pues «es la segunda vez que el profesional que inconforme con unos informes de policía judicial - 295 del 15 de abril de 2004 firmado por el Mayor y 207 del 24 de febrero de 2005 -, cuestiona su mismidad y adicionalmente se vale de la discusión en torno a un contrato de compraventa que declaró nulo el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2013 aspecto último sobre el cual se pronunciaron las sentencias de primera y segunda instancia del trámite extintivo, mientras que de la vigencia de los partes policiales se ocupó el Juicio, sin que se reprochara oportunamente lo que aquí se alega ante la Ad Quem, lo que permite sin mayor disquisición que se instrumentaliza la sede constitucional como una tercera instancia para desplegarRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 7 discusiones que no se dieron en el escenario natural y además insistir
la sede constitucional como una tercera instancia para desplegarRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 7 discusiones que no se dieron en el escenario natural y además insistir en lo que el censor califica como extinción de dominio por contaminación global; todo ello sucedió 11001020400020250226000 y 11001020400020250226001».
Agregó que «BERNARDO MARÍN TOBÓN, SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL, ELVIA INÉS GRAJALES SÁNCHEZ y MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ, concurren por tercera vez a la tuición, ventilando eventos análogos y los restantes accionantes aquí completan dos salidas ante la justicia d e amparo, siendo que todos ellos están auspiciados por el mismo profesional dentro del CUI 11001020400020250226000 y 11001020400020250226001 que cursó en la Salas de Casación Penal y Civil de la Corte , oportunidades en las cuales se recabó en la inocuidad de los partes de policía, el contrato civil anulado; la alegación de “contaminación global sin individualización del bien”; las enajenaciones efectuadas por la DNE; el plazo durante el cual transitó el proceso hasta su fin en contraste con el art. 8.1 de l a CADH; planteamientos a propósito de decisiones ultra y extra petita, además de un sin numero de profusas alegaciones que no contrastan cómo se decidió lo atinente a un determinado bien, al compas del desarrollo mínimo de un cargo al punto de verificar en qué consistió la vía de hecho que se alega, a efectos de asomar para la Sala de tutelas, el error o la
decidió lo atinente a un determinado bien, al compas del desarrollo mínimo de un cargo al punto de verificar en qué consistió la vía de hecho que se alega, a efectos de asomar para la Sala de tutelas, el error o la mala praxis judicial adoptada por las instancias, a efectos de determinar la alegada vulneración de derechos».
3. Similares consideraciones presentó el Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá quien adujo que «el tema a debatir ya fue materia de anterior acción de tutela, declarada improcedente por la Sala Penal de la C.S. de J., según fallo proferido dentro del radicado 11001020400020250226000, con ponencia del Magistrado Fernando León Bolaños. Allí se resuelve a cabalidad las mismas inquietudes que se consignan en esta nueva demanda».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01
8 Sin embargo, al margen de lo anterior, resaltó que lo pretendido por los gestores es utilizar la salvaguarda constitucional como una tercera instancia no consagrada en el ordenamiento jurídico , para obtener una resolución que satisfaga sus particulares intereses.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado se limitó a informar que participó del proceso extintivo buscando el reconocimiento de las acreencias de naturaleza tributaria a cargo de las empresas afectadas, pero que su pretensión fue desestimada por la judicatura.
5. El director de Asuntos Misionales de la SAE S.A.S. y los apoderados del Ministerio de Agricultura, de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, de la Agencia Nacional de Infraestructura, del Banco Agrario de Colombia, del
5. El director de Asuntos Misionales de la SAE S.A.S. y los apoderados del Ministerio de Agricultura, de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, de la Agencia Nacional de Infraestructura, del Banco Agrario de Colombia, del Departamento del Valle del Cauca y de Bancolombia solicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente e l amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez puesto que entre la emisión de la sentencia de segunda instancia y la formulación de la tutela «transcurrió 1 año, 10 meses, 2 semanas y 6 días … término que supera el de 6 me ses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 9
Frente a las razones que presentó el profesional del derecho para justificar la tardanza en acudir a la vía constitucional resaltó que no tenían la entidad para soslayar la exigencia en cuestión puesto que:
«[E]n la demanda de tutela se admite que los aquí accionantes se enteraron de las decisiones emitidas al interior del proceso de extinción de dominio y, conociéndolas, debieron rebatirlas oportunamente en ese asunto y no excusarse en el hecho de que hasta agosto del año pasado otorgaron poder al abogado que hoy los representa.
Tales circunstancias no justifican la tardanza en acudir al trámite
oportunamente en ese asunto y no excusarse en el hecho de que hasta agosto del año pasado otorgaron poder al abogado que hoy los representa.
Tales circunstancias no justifican la tardanza en acudir al trámite constitucional; reclamar tardíamente el amparo disipa la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional cuando, como en este caso se repite, la parte actora tuvo conoc imiento del desarrollo procesal y, si consideró que vulneraban prerrogativas constitucionales, de forma inmediata debió alegarlas al interior de esa actuación, pero no lo hizo»
LA IMPUGNACIÓN
Los quejosos disintieron aduciendo que el juez constitucional trató la inmediatez como un criterio meramente cronológico, desconociendo su naturaleza jurisprudencial y casuística. Argumenta ron que la lesión alegada es actual y continuada, pues subsisten efectos patrimoniales derivados del proceso de extinción de dominio, como la administración estatal de bienes y la indefinición jurídica de sociedades como GLG S.A. y Almacenes Casa Estrella, las cuales no fueron objeto de decisión congruente pese a seguir soportando consecuencias materiales. En ese contexto, afirmaron que cerrar el debate por razones formalesRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 10 afecta la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial.
Asimismo, sostuvieron que el defecto estructural denunciado solo pudo ser advertido con posterioridad, debido a la complejidad extraordinaria del expediente, iniciado en 2005, que involucró cooperación internacional, informes de policía judicial y documentación extranjera
denunciado solo pudo ser advertido con posterioridad, debido a la complejidad extraordinaria del expediente, iniciado en 2005, que involucró cooperación internacional, informes de policía judicial y documentación extranjera incorporada años después. Destacan que los informes que sirvieron de base a la resolución de inicio del proceso analizaron pruebas que no estaban legalmente incorporadas al expediente en ese momento, lo que plantea un problema constitucional grave. Por ello, insisten en que no existe cosa juzgada constitucional material y que el asunto exigía un examen de fondo, el cual fue indebidamente evitado mediante un formalismo excesivo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si los convocantes incurrieron en un comportamiento temerario o abusivo al ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, solo de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, dentro del juicio de extinción de dominio 2011-00031.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio delRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 11 auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta
Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171, reiterada en STC2103-2016, 25 feb.).
3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya qu e los reparos traídos al presente escenario constitucional ya fueron objeto de estudio por parte de la judicatura a través de una acción de idéntica naturaleza (2025-022601) afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento
naturaleza (2025-022601) afines, en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las que hoy se estudian, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
1 Decidida en primera instancia por la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP15004-2025, 16 sep., la cual fue ratificada por esta Colegiatura con STC19885-2025, 4 dic.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 12
Ciertamente, en la demanda aludida, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, los acá accionantes denunciaron la supuesta incursión en defectos de naturaleza probatoria y material y solicitaron la remoción de los efectos jurídicos de las sentencias de primera y segunda instancia por no compartir la hermenéutica.
En efecto, como quedó establecido, la Homóloga de Casación Penal conoció de la aludida salvaguarda y la desestimó (STP15004-2025, 16 sep.) por considerar que «los accionantes incumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que regulan la procedencia de la salvaguarda». En torno al segundo ítem razonó que:
«(…) los demandantes dejaron pasar más de un año y cinco meses para acudir a la tutela, contados entre la emisión del fallo de segundo grado dictado el 22 de marzo de 2024 (por medio del cual se confirmó el proveído impugnado) y la radicación del escrito de amparo, término que es irrazonable.
segundo grado dictado el 22 de marzo de 2024 (por medio del cual se confirmó el proveído impugnado) y la radicación del escrito de amparo, término que es irrazonable.
…. En este caso, según lo expuesto en la demanda, la presunta lesión a los derechos fundamentales invocados sería de carácter instantáneo, puesto que, una vez la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial leyó la sentencia de segundo grado del 22 de marzo de 2024, quedó plasmado, de forma definitiva, el criterio judicial que los libelistas cuestionan y, desde entonces, esa determinación produjo efectos.
Por tanto, a partir de esa última calenda, los interesados estaban al tanto de las irregularidades reputadas, percibían sus consecuencias y contaban con los medios necesarios (información) para censurar ese fallo a través de la tutela.
Cabe aclarar que, una vez ejecutoriado ese fallo, algunos de los accionantes solicitaron su adición y aclaración, postulaciones que esa Colegiatura negó el 13 y 14 de junio de 2024, motivo por el cual, podría pensarse que la vulneración alegada se actualizó enRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 13 esas últimas fechas; sin embargo, desde entonces transcurrió más de un año y dos meses, tiempo que también es desproporcionado.
Además, la presente tutela se formuló en contra de una providencia judicial; por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor.
Además, la presente tutela se formuló en contra de una providencia judicial; por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor.
De contera, los libelistas acudieron a las diligencias extintivas y a este mecanismo de amparo, a través de apoderado judicial, lo cual podría indicar que contaban con acceso a la asistencia profesional necesaria para comprender las implicaciones de su ina ctividad procesal.
En consecuencia, al ponderar todos estos tópicos, en conjunto, evidencian el incumplimiento del aludido principio de inmediatez y no se advierten circunstancias que justifiquen flexibilizarlo (…)».
Al margen de lo anterior, la referida Colegiatura indicó que en el caso particular no era posible flexibilizar el criterio de tempestividad puesto que «no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 y confirmada el 22 de marzo de 2024; por tanto, el libelo también incumple los “requisitos o causales específicas ” que regulan la pretendida salvaguarda».
Así, luego de examinar lo actuado por las autoridades accionadas y de analizar las argumentaciones de las sentencias atacadas por vía constitucional, concluyó que:
«(…) dicha sentencia extintiva se advierte razonable, puesto que estuvo debidamente motivada, a través de la mención específica, clara y detallada de los fundamentos de hecho y de derecho que la respaldan.
Ahora, con el fin de acreditar un presunto defecto fáctico, los
estuvo debidamente motivada, a través de la mención específica, clara y detallada de los fundamentos de hecho y de derecho que la respaldan.
Ahora, con el fin de acreditar un presunto defecto fáctico, los accionantes afirmaron que esas autoridades judiciales omitieron la valoración de los elementos de convicción que aportaron al trámite ordinario.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 14
De manera reiterada, esta Sala ha expresado que, cuando se invoca un error judicial de este tipo, debe precisarse concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué dato contenido en ellos el juzgador no valoró, cuál fue el mérito suasorio que podría tener y la regla de estimación que se transgredió durante ese ejercicio hermenéutico, además de explicar la transcendencia de dicho yerro en el proveído atacado.
En el asunto bajo examen, los accionantes solo mencionaron, en concreto, que esa sentencia ignoró la existencia de escrituras de adquisición de inmuebles y vehículos, extractos bancarios que, según su criterio, probaban el carácter lícito de sus bienes y u na sentencia dictada en 2013, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró nulo el contrato de compra del 60% de las acciones de las referidas novedades, suscrito por Lorena Henao Urdinola.
…Dicho recuento muestra que, contrario a lo expuesto en la tutela, el Tribunal demandado si valoró los documentos que los libelistas echan de menos y formularon de manera precisa y motivada los razonamientos que conllevaron a descalificar tales medios de convicción.
el Tribunal demandado si valoró los documentos que los libelistas echan de menos y formularon de manera precisa y motivada los razonamientos que conllevaron a descalificar tales medios de convicción.
En consecuencia, dicha sentencia no resultó arbitraria o caprichosa, ni estuvo afectada por defectos protuberantes como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo.
De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de declarar la nulidad del trámite extintivo, como lo pretenden los libelistas (…)».
Decisión que fue ratificada por esta Sala en la STC19885-2025, 4 dic., al resolver la impugnación formulada por los accionantes , bajo la siguiente argumentación:
«(…) Tras revisar el asunto, se encuentra que los actores cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2024, por lo que, la Corte concluye que el amparoRad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 15 solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo advirtió la Homologa Sala de Casación Penal, respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez.
Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 8 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y propor cionado para activar este mecanismo
presentación de esta acción, el 8 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y propor cionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza (…)».
Así entonces, nótese, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motiva ron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos , se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo , máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta y aquella aún no ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, por lo que en los gestores subsiste la oportunidad de acudir ante dicho Tribunal para exponer sus embates contra lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron del trámite de extinción del dominio.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precede nte y, como según lo discurrido esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra s esencialmente similar es, no es posible su replanteamiento porque:Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00386-01 16 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la
16 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC, 12 feb. 2015, rad. 2015-0021300).