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CSJ - STC6767-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6767-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6767-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00472-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ernesto Adolfo Torres Díaz contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los intervinientes en el juicio de alimentos n° 2010-00788.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, expuso que ha realizado varias peticiones dentro del juicio de alimentos que María Mercedes Torres promovió en su contra, la última de ellas el 19 de marzo del año en curso, con el fin de que le hagan entrega de «los oficios de desembargo del vehículo de placas DAI-790 », dado queRad. n° 11001-22-10-000-2024-00472-01 2 dicho litigio terminó hace varios años y el expediente no se encuentra en el archivo central; sin embargo, no ha obtenido respuesta a lo solicitado por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cual tramitó el

2 dicho litigio terminó hace varios años y el expediente no se encuentra en el archivo central; sin embargo, no ha obtenido respuesta a lo solicitado por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cual tramitó el asunto.

3. Por tanto, pretende que se ordene al despacho judicial accionado que le haga entrega de los oficios requeridos dentro del referido juicio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo de Familia informó que el 22 de febrero de los corrientes el accionante solicitó al interior del juicio de alimentos n° 2010007880, «la actualización de oficios, para el levantamiento de las medidas cautelares, que reposan sobre el embargo a (su) vehículo de placas DAI-790, oficiando a la entidad encargada en la ciudad de Bogotá », petición que reiteró el 19 de marzo siguiente, la cual fue atendida mediante auto del pasado 25 de abril. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que «mediante providencia del 25 de abril de 2024, la funcionaria judicial [acusada] resolvió [la petición del actor]». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, esgrimiendo que no se ha superado el motivo de la queja, ya que el juzgado recriminado no le ha dado respuesta «clara ni de fondo » a lo solicitado, en la medida en que no le ha entregado los oficios de levantamiento de medidas cautelares peticionados.

de la queja, ya que el juzgado recriminado no le ha dado respuesta «clara ni de fondo » a lo solicitado, en la medida en que no le ha entregado los oficios de levantamiento de medidas cautelares peticionados.

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-22-10-000-2024-00472-01

3

1. Centrada la Corte en el argumento expuesto por Ernesto Adolfo Torres Díaz con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, según pasa a explicarse. 1.1. De acuerdo con las piezas procesales allegadas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el 22 de febrero del año en curso, el accionante elevó solicitud a dicha autoridad dentro del proceso de alimentos n° 2010-00788, tendiente a que se procediera a «la actualización de oficios, para el levantamiento de las medidas cautelares, que reposan sobre el embargo a mi vehículo de placas DAI 790, oficiando a la entidad encargada en la ciudad de Bogotá, con el fin de que la medida sea levantada, (…)»1, petición que reiteró el 19 de marzo siguiente2.

Mediante auto del pasado 25 de abril, el despacho acusado atendió el anterior requerimiento, en los siguientes términos: Establece el artículo 597 del C.G.P. que “…Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:…10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado

secuestro en los siguientes casos:…10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente…”. Por lo anterior, con el propósito de resolver la solicitud elevada por la parte demandada (archivos Nos. 001 y 002) y como quiera que de la certificación

expedida por el COORDINADOR GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL

(archivo N˚ 002, página 4), se concluye la imposibilidad de ubicar el expediente, se dispone: Por secretaría fíjese aviso en la secretaría del juzgado (de manera física y virtual) para los fines de la citada normativa.3 Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente reclamo constitucional se superó, por lo que carece de 1 Archivo: 001SolicitudOficiosLevantamientoMedidasCautelares.pdf.2 Archivo: 002SolicitudLevantamientoMedidasCautelares.pdf.3 Archivo: 006AutoOrdenaFijarAviso.pdf.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00472-01 4 objeto, ya que el juzgado reprochado se pronunció sobre la solicitud que el peticionario le elevó el 22 de febrero y 19 de marzo del año que transcurre, conforme con la normativa que disciplina la temática puesta a su consideración. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los

el peticionario le elevó el 22 de febrero y 19 de marzo del año que transcurre, conforme con la normativa que disciplina la temática puesta a su consideración. De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor con antelación a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, el amparo debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en

STC306-2024 y STC2165-2024).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta

acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC210-2024 y STC5109-2024, entre otras). 1.2. Ahora bien, el impulsor afirma que todavía no se ha configurado un hecho superado en este caso, comoquiera que el despacho tachado con aquella decisión no le brindó una respuesta clara y de fondo a lo suplicado, dado que no le ha entregado aún los oficios de levantamiento de medidas cautelares solicitados.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00472-01 5 Para desdeñar dicho reparo, valga recordar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales … deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre

desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC858-2024 y STC46482024, entre otras). Así entonces, como la solicitud del promotor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relacionas con la actualización y posterior entrega de unos oficios de levantamiento de las cautelas decretadas dentro de un juicio de alimentos, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior, que fue lo que hizo la autoridad judicial accionada, al impartirle el trámite previsto en el numeral 10° del artículo 597 del vigente estatuto procesal, de ahí que para que se pueda dar la entrega de tales documentos, es necesario que se agote la citada actuación, no antes, como lo pretende el impugnante.

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00472-01

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DECISIÓN

el impugnante.

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00472-01

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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