CSJ - STC6768-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6768-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6768-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00743-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala de Decisión n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diana Patricia Linares instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, extensiva a los Juzgados Primero y Séptimo Penales del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2013-03792-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y «plazo razonable», trasgredidos por la Magistratura convocada, al no decretar la prescripción de la acción penal. En compendio adujo que el 26 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos en su contra por la presunta comisiónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00743-01 2 de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documentos publico y obtención de documento público falso. Afirmó que la Fiscalía ocultó la fecha en la cual fue asignada la correspondiente noticia criminal, lo cual le impidió interponer los recursos pertinentes, pues como la «noticia criminal fue el 31 de julio de 2013, el 31 de
Afirmó que la Fiscalía ocultó la fecha en la cual fue asignada la correspondiente noticia criminal, lo cual le impidió interponer los recursos pertinentes, pues como la «noticia criminal fue el 31 de julio de 2013, el 31 de julio de 2016 habría vencido el plazo máximo que la norma le permitía a la Fiscal para hacer la correspondiente imputación», por lo que, fue presentada de manera extemporánea. Señaló que el 19 de marzo de 2019 y 21 de marzo de 2021 se adelantaron las diligencias de acusación y preparatoria ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la Ciudad de Pereira; por su parte, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones y finalmente el 23 de enero de 2023 fue condenada por los 3 delitos. Apeló esa determinación y el superior la modificó, en el sentido de refrendar la pena frente a «los delitos de Obtención de Documento Público Falso y Falsedad Material en Documento Público» y absolverla por el «Fraude Procesal» (21 mar. 2024), sin emitir pronunciamiento frente a la «prescripción de la acción penal», pese a que se cumplían los supuestos para su decreto. Aseveró que la espera de un veredicto en sede de casación la afectaría y le generaría perjuicios mayores en su vida personal, familiar, laboral y financiera con el pago de un abogado casacionista, aunado a que «también de igual manera se generaría una carga laboral innecesaria a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que puede ser evitada». 2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que, en sede de alzada,
«también de igual manera se generaría una carga laboral innecesaria a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, que puede ser evitada». 2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que, en sede de alzada, el 21 de marzo de 2024, modificó la sentencia de 23 de enero de 2023 dictada a por el a quo y, a la fecha se encuentra corriendo el término de 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00743-01 3 días para que las partes e intervinientes interpongan el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira indicó que tramitó la causa de la referencia hasta la audiencia de juicio oral y, agregó link de acceso a la misma. El Primero Penal del Circuito de la misma sede comunicó que allí «se culminó con dicha etapa procesal y se emitió sentencia condenatoria el 23 de enero de 2023, en contra de la señora DIANA P ATRICIA LINARES, por las conductas punibles de F ALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO F ALSO Y FRAUDE PROCESAL, radicado 66001 60 00 036 2013 03792, imponiendo una pena de 96 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. No se concedió el subrogado penal, pero se concede la prisión domiciliaria». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por incumplir el
derechos y funciones públicas por 60 meses. No se concedió el subrogado penal, pero se concede la prisión domiciliaria». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, por contar la actora con el recurso extraordinario de casación. 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien reiteró los argumentos inaugurales y, agregó, que «si bien esos recursos existen, aquí se presenta un evento especial en el cual, deviene posible proteger los derechos fundamentales invocados, toda vez, que, cumplido el término de prescripción, ya no existe proceso alguno, lo cual haría inocua la tarea de presentar recursos en relación a una causa inexistente». Adicionalmente, dijo que, en este caso, el a quo constitucional adoptó una postura formalista porque «aquí ni siquiera puede plantearse elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00743-01 4 hecho de que hay un daño irremediable y que la acción de tutela se interpone mientras se adelanta el recurso, por la naturaleza misma del tema tratado, por ausencia de soportes procesales, por la ausencia total del proceso a partir del momento en que se entró en prescripción, lo cual indica con claridad meridana, que los recursos que dicen hay que interponer, que se interpusieron de todas maneras, carecen de valor jurídico, frente a unos delitos que prescribieron». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la
hay que interponer, que se interpusieron de todas maneras, carecen de valor jurídico, frente a unos delitos que prescribieron». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación de lo opugnado, teniendo en cuenta que aún se halla en curso el trámite recriminado y, por ende, se torna anticipada su interposición. 1.1.- Diana Patricia Linares busca que se deje sin efectos el fallo expedido el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Pereira, que modificó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad ( 23 en. 2023) en el juicio n.° 2013-003792; no obstante, para cuando interpuso esta salvaguarda (10 abr. 2024), ya había interpuesto el recurso extraordinario de casación, que está pendiente de definición. Ello, porque en el escrito genitor, aceptó expresamente que, en caso que se falle a mí favor, «tendrán consecuencias para el RECURSO DE CASACIÓN que se presentó , y para el cual aún no nos han corrido términos para sustentarlo». De ahí que, es claro, que m ientras no se desentrañe tal medio impugnaticio no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Es por eso que, esta Corte ha predicado en forma reiterada que,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00743-01 5
ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Es por eso que, esta Corte ha predicado en forma reiterada que,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00743-01 5 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en
STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).
En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la accionante frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Ahora, si bien la querellante invocó esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se resalta que
hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Ahora, si bien la querellante invocó esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se resalta que tales afirmaciones son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar la exigencia extrañada para analizar lo rebatido. Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00743-01 6 3.- Con base en lo expuesto, se acompañará la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala