CSJ - STC6768-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6768-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6768-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00252-02 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2025 que denegó el amparo reclamado por Dick Laurence Puentes Acosta como agente oficioso de Esperanza Morales de Núñez y José de Jesús Núñez Mora1, contra los Juzgados 18 y 39 de Familia , ambos de Bogotá . Al trámite se vincul ó al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al Tribunal a-quo, así como a todos los intervinientes en el proceso No. 2023-007662.
I. ANTECEDENTES
1 03Demanda.pdf 2 05Admite.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00252-02 2
1. El impulsor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso , igualdad, vida digna, mínimo vital y «pago oportuno de mesadas alimentarias» –de quienes afirmó representar–, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas3.
2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.
Esperanza Morales de Núñez y José de Jesús Núñez Mora
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas3.
2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.
Esperanza Morales de Núñez y José de Jesús Núñez Mora promovieron proceso contra de Franklim David Núñez Morales, en su calidad de nieto de los demandantes, pretendiendo que se condenara al demandado al pago de alimentos congruos por el valor del 50% de su salario a favor de sus abuelos4. El Juzgado 18 de Familia de Bogotá –el 18 de mayo de 2024 – i) admitió la demanda , ii) ordenó la vinculación de la hija de los demandantes –Liz Yohana Núñez Morales–, iii) y fijó una cuota provisional de alimentos por el 35% del salario devengado por el demandado5 6.
2.1. El Juzgado 39 de Familia de Bogotá, en virtud del «Acuerdo PCSJA23-12124 ... y el CS JBTA24-30» –el 17 de julio de 2024– avocó conocimiento del asunto, requirió al pagador de la Policía Nacional para que acredita ra el pago de los alimentos provisionales 7 y requirió al apoderado para que
3 03Demanda.pdf 4 003DemandaAnexosJGuamo.pdf 5 015AutoAdmiteAlimMayoresFijaProvisionales12Feb24.pdf 6 Por medio de oficio adiado y enviado el 26 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento requirió al pagador de la Policía Nacional y le comunicó la medida cautelar consistente en la fijación de alimentos provisionales por el 35% del salario del demandado a favor de los demandantes. Ver: 016OficioNo.0239PagadorEnvio.pdf
cautelar consistente en la fijación de alimentos provisionales por el 35% del salario del demandado a favor de los demandantes. Ver: 016OficioNo.0239PagadorEnvio.pdf 7 Por medio de oficio adiado el 8 de agosto de 2024 y enviado el 9 de agosto siguiente, el juzgad o de conocimiento requirió al pagador de la Policía Nacional. Ver: 027Oficio0190.pdf /Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00252-02 3 certificara la vinculación de la hija de los demandantes 8. El 29 de agosto siguiente, el representante judicial de los tutelantes informó que Núñez Morales « reside en la carrera 8 numero 1 -31 barrio pablo Sexto del municipio de Guamo Tolima » y solicitó «AUTORIZAR la apertura de una cuenta de depósitos judiciales en el Banco Agrario de Guamo Tolima», así como autorizar el pago de los depósitos judiciales9.
2.2. El Juzgado de conocimiento –el 9 de septiembre de 2024–, entre otras, ordenó vincular a Diana Patricia, Robinson y Karen Núñez Morales, y no accedió a la solicitud de «apertura de cuenta de depósitos judiciales »10. El 14 de noviembre siguiente11, ordenó el pago de «$1.183.629,51» a los demandantes y requirió al Juzgado 18 de Familia accionado para que realizara la «conversión de depósitos judiciales existentes a cargo del demandado »12. El 9 de diciembre posterior dio cumplimiento a lo peticionado13.
2.3. El 20 de enero de 2025 14, los demandantes autorizaron a su apoderado para el pago de «la totalidad de los
cumplimiento a lo peticionado13.
2.3. El 20 de enero de 2025 14, los demandantes autorizaron a su apoderado para el pago de «la totalidad de los depósitos judiciales» constituidos a su favor. No obstante, dicha petición fue denegada por el estrado cognoscente el 27 de enero siguiente, empero autorizó la entrega de «$6.977.693,33» a los demandantes15.
8 020AutoAvocaConocimiento20240717.pdf / 028TrazabilidadEnVIOoFICIO.pdf 9 029SolicitudApoderado.pdf 10 031AutoVinculaDemandados20240909.pdf 11 035AutoRequiereActora20241114.pdf 12 Ello fue comunicado al Juzgado requerido el 25 de noviembre de 2024 : 037OficioNo683.pdf / 038TramiteOficio.pdf 13 039ConversionTitulos.pdf 14 042AutorizarPagoTitulos.pdf 15 043AutoRequiereOficiar20250127.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00252-02 4 2.4. El impulsor16 censuró que a «la fecha, existen más de $14.000.000,00 pesos retenidos por concepto de depósitos judiciales, sin que mis mandantes hayan recibido suma alguna, agravando su situación de pobreza, salud y dignidad humana »17. Justificó la agencia oficiosa indicando que Esperanza Morales de Núñez «padece de problemas de índole respiratorios graves », quien – al momento de la presentación de la acción constitucional – se encontraba hospitalizada, mientras que José de Jesús Núñez «para la fecha de radicación de la acción de tutela no podía caminar del
momento de la presentación de la acción constitucional – se encontraba hospitalizada, mientras que José de Jesús Núñez «para la fecha de radicación de la acción de tutela no podía caminar del dolor tan intenso, sin el apoyo de nadie» y a su avanzada edad18.
3. Deprecó ordenar a los juzgados accionados i) «trasladar la totalidad de depósitos judiciales legalmente constituidos desde el proferimiento del auto admisorio de la demanda », ii) la conversión de los títulos. Y, iii) y notificar al Banco Agrario «... la orden de cancelación ... y pago de la totalidad de los depósitos»19.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 39 de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas. Solicitó denegar el amparo toda vez que el pago de los depósitos judiciales reclamados ya fueron autorizados20. Por su parte, el Juzgado Homólogo 18 pidió su desvinculación refiriendo que «realizó la conversión de títulos solicitada por el homologó» Juzgado 39 accionado21.
16 La acción de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2025: 04Recibo.pdf / 02Acta.pdf 17 03Demanda.pdf 18 08Memorialdemandante.pdf 19 03Demanda.pdf 20 10ContestaciónJuzgado39FamiliaBogotá.pdf 21 11ContestaciónJuzgado18FamiliaBogotá.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00252-02 5
2. La Policía Nacional solicitó su desvinculación de este trámite ante la inexistencia de vulneración de los derechos
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2. La Policía Nacional solicitó su desvinculación de este trámite ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable22. El Banco Agrario23 y quien afirmó representar a Nueva EPS 24 solicitaron, en escritos separados, su desvinculación del trámite de tutela alegando su falta de legitimación por pasiva. La Registraduria Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación porque «carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela»25.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional denegó el amparo . Estimó que «se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado ». Ello porque «mediante auto del 27 de enero de 2025 se ordenó el pago de 7 depósitos judiciales ... sin que se observe que se hubieran interpuesto recursos contra esa decisión », sumado a que « en el transcurso de esta acción constitucional la actuación a cargo del Juzgado (que era elaborar las órdenes de pago respectivas) ya se efectuó ». Finalmente, exhortó a los Juzgados accionados «para que tomen las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, la Tesorería de la Policía Nacional efectúe los depósitos respectivos con ocasión de las medidas cautelares, en la cuenta del Juzgado 39 de Familia de Bogotá ... con el fin de no someter a los demandantes, todos los meses, a tramitar en ambas dependencias la conversión de títulos y su posterior pago»26.
22 13ContestaciónPoliciaNacional.pdf / 14ContestaciónPoliciaNacional.pdf
... con el fin de no someter a los demandantes, todos los meses, a tramitar en ambas dependencias la conversión de títulos y su posterior pago»26.
22 13ContestaciónPoliciaNacional.pdf / 14ContestaciónPoliciaNacional.pdf 23 09Contestaciónbancoagrario.pdf 24 20Contestaciónnuevaeps.pdf 25 17ContestaciónRegistraduriaNacionaldelEstadoCivil.pdf 26 18Sentencia.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00252-02 6
IV. IMPUGNACIÓN
El impulsor impugnó. Alegó la nulidad de lo actuado ante la omisión del juez de primera instancia en decretar las pruebas solicitadas en el escrito inicial 27 y cuestionó que el «ad quo no presumió ciertos los hechos alegados pese al silencio del Juzgado 18 de familia de Bogotá y Tesorería de la Policía nacional, violando el principio in claris non fit interpretatio ». Finalmente, insistió en la transgresión de derechos alegada por cuanto «mis prohijados no recibieron la totalidad de las sumas retenidas»28.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se advierte que el estrado judicial querellado -estando en trámite el presente amparo-, el 24 y 25 de febrero de esta anualidad, emitió las órdenes de pago de los depósitos judiciales «400100009628527»29, «400100009628528»30, «400100009738140», «400100009738143»,
24 y 25 de febrero de esta anualidad, emitió las órdenes de pago de los depósitos judiciales «400100009628527»29, «400100009628528»30, «400100009738140», «400100009738143», «400100009738144», « 400100009738146», « 400100009738148»31, «400100009738141», «400100009738142», «400100009738145»,
27 Lo cual fue resuelto por el a-quo constitucional mediante proveído del 25 de abril de 2025 rechazó la solicitud de nulidad. Ver: 27AutoResuelveNulidad.pdf 28 11001221000020250025201-0005Informe_secretarial.pdf 29 A favor de José de Jesús Núñez Mora. Ver: 048Orden400100009628527PagoDJ0420250224.pdf 30 A favor de Esperanza Morales de Núñez. Ver: 049Orden400100009628528PagoDJ0420250224.pdf 31 A favor de José de Jesús Núñez Mora. Ver: 051OrdenPagoJosedeJesusDJ0420250225.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00252-02 7 «400100009738147», « 400100009738149»32 a los tutelantes . Aunado a lo anterior, el 25 de marzo de 2025, la Secretaría del despacho convocado refirió que « se encuentran autorizados los depósitos a favor de los demandantes »33. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC24772023 y CSJ STC11975-2023).
la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC24772023 y CSJ STC11975-2023).
2. Finalmente, baste señalar, en cuanto a los cuestionamientos elevados en sede de impugnación referentes a que sus « prohijados» no recibieron « la totalidad de las sumas retenidas», que estos corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de la tutela de la referencia, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse frente a ellos, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes (CSJ, STC9552-2024 reiterada en STC5554-2025).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesado s en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
32A favor de Esperanza Morales de Núñez. Ver: 052OrdenPagoEsperanzaDJ0420250225.pdf 33 053EntradaDespacho20250325.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-00252-02 8 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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