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CSJ - STC6769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6769-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 10 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Centro Comercial Popular Los Comuneros P H. promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de decisiones de asamblea ordinaria de copropietarios rad. nº 2023-00111-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que, Abel Flovel Rodríguez promovió contra el Centro Comercial Popular Los Comuneros, proceso declarativo de impugnación aRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 2 las decisiones adoptadas en la reunión de Asamblea General de Copropietarios, realizada el 10 de marzo de 2023. Manifestó que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 15 de mayo de 2023 rechazó la demanda y dispuso su

Copropietarios, realizada el 10 de marzo de 2023. Manifestó que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 15 de mayo de 2023 rechazó la demanda y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad, con fundamento en el numeral 4º del artículo 17 del Código General del Proceso, en la medida en que las pretensiones de la demanda se enmarcaban en un caso típico de discrepancia en cuanto a las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Copropietarios, que giraban alrededor de un claro conflicto de interpretación de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal, situaciones cuyo conocimiento, de conformidad con la ley procesal, corresponde a los jueces civiles municipales en única instancia. Indicó que, una vez remitida la demanda, correspondió conocerla al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva donde se le asignó el radicado n° 2023-00406-00, el 24 de agosto de 2023 admitió la demanda y decretó, medida provisional consistente en la «suspensión provisional de todas las decisiones tomadas por la asamblea de Copropietarios del Centro Comercial Popular los Comuneros del 10 de marzo de 2023» , y fijó caución en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso, decisión, que, afirmó, fue «inmotivada, también ilegal e inconstitucional». Finalmente, adujo que su representada fue notificada de la demanda el pasado 8 de abril de 2024, «momento a partir del cual tiene conocimiento de lo acontecido con la demanda de la referencia».

Finalmente, adujo que su representada fue notificada de la demanda el pasado 8 de abril de 2024, «momento a partir del cual tiene conocimiento de lo acontecido con la demanda de la referencia».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « Dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, dentro del radicado 2023406 y la providencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil delRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01

3 Circuito de Neiva, disponiendo que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que así los (sic) disponga, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deberá estudiar la admisión de la demanda en mención».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, además de remitir el link del proceso rad. n°41001-31-03-004-2023-00111-00, advirtió que «la acción no se tramita en este Despacho por cuanto la misma fue enviada por competencia a los juzgados municipales de esta ciudad».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, se limitó a remitir el link del proceso identificado con el rad. n°41001-40-03-001-202300406-00.

3. Gustavo Mora Perea y Eduardo Amézquita Murcia, indicaron que el accionante, por intermedio de apoderado, instauró demanda declarativa de impugnación de decisiones de asamblea ordinaria de copropietarios, la cual fue dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva,

de impugnación de decisiones de asamblea ordinaria de copropietarios, la cual fue dirigida a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, correspondiéndole por reparto a la autoridad judicial accionada, que, en auto de mayo 15 de 2023, decidió remitirla, por competencia, a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. Comentaron que, al revisar el aplicativo web de la Rama Judicial para la consulta de procesos, evidenciaron que, frente a la medida cautelar que había sido impuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, el demandado interpuso recurso de apelación, que fue negado. Señalaron que consideran oportuna la acción de tutela, en la medida en que estiman necesario que haya un pronunciamiento que dirima las dudas en relación con la autoridad judicial a la que le debe corresponder elRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 4 conocimiento y trámite de los procesos declarativos de impugnaciones de decisiones de asambleas generales de copropietarios, que, por asuntos de discrepancia o conflicto, se presentan entre éstos y los órganos de dirección y administración.

4. La Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Neiva, se pronunció indicando que no le constan ninguno de los hechos en los que se fundamenta la acción y que, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Secretaría de Hacienda Municipal, manifestó, igualmente, que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia respecto esa entidad, toda vez que la misma carece de

por pasiva.

5. La Secretaría de Hacienda Municipal, manifestó, igualmente, que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia respecto esa entidad, toda vez que la misma carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente el amparo al determinar que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la medida en que «se encuentra pendiente desatar la excepción previa plateada por la parte demandada aquí accionante, siendo el juzgado del conocimiento el que ostenta (sic) la competencia para determinar la procedencia o no de la misma; así como será el que resuelva de fondo sobre la exceptiva invocada». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante legal de la copropiedad, quien señaló que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal a quo toda vez que la solicitud de amparo iba dirigida contra la providencia de mayo 15 de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, enRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 5 la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda declarativa interpuesta. En ese orden, manifestó que el Juzgado Primero Civil Municipal no tendría forma de resolver la excepción propuesta de falta de competencia, «en tanto ello representa un conflicto de competencia, asunto improcedente en el trámite del proceso 41001400300120230040600 de manera que resulta inane el fallo que se impugna». Puntualizó que la vinculación del juzgado municipal mencionado al presente proceso resulta apenas una consecuencia lógica de la garantía al

trámite del proceso 41001400300120230040600 de manera que resulta inane el fallo que se impugna». Puntualizó que la vinculación del juzgado municipal mencionado al presente proceso resulta apenas una consecuencia lógica de la garantía al debido proceso, pero no resulta siendo un instrumento efectivo como quiera que, como ya lo había señalado, ese despacho no puede declararse incompetente, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva es su superior funcional. Relievó que, en su concepto, resulta contradictorio el hecho que el Tribunal a quo hubiera encontrado satisfechos los requisitos de procedibilidad a excepción del de la subsidiariedad. Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitó revocar el fallo proferido y, en su lugar se conceda el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera queRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 6 sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

El Centro Comercial Popular Los Comuneros P.H dirige la inconformidad contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 15 de mayo de 2023, en el proceso de impugnación de decisiones de asamblea ordinaria de copropietarios rad. n° 2023-0011100, en virtud de la cual rechazó la demanda al haberse declarado incompetente para conocer la misma.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal

aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puedeRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 7 entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). Por su parte, esta Sala Especializada, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una

finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

3. Caso ConcretoRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01

8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que esta salvaguarda constitucional no puede abrirse paso, pues como bien lo determinó el Tribunal Superior de Neiva, «el presente amparo deviene improcedente, toda vez que se encuentra pendiente desatar la excepción previa plateada por la parte demandada aquí accionante, siendo el juzgado del conocimiento el que ostenta la competencia para determinar la procedencia o no de la misma ; así como será el que resuelva de fondo sobre la exceptiva invocada»

demandada aquí accionante, siendo el juzgado del conocimiento el que ostenta la competencia para determinar la procedencia o no de la misma ; así como será el que resuelva de fondo sobre la exceptiva invocada» Es oportuno aclarar, que no estamos en presencia de un conflicto de competencias generado entre las mismas autoridades judiciales, en la medida en que fue la demandada y aquí accionante, la que, en su ejercicio del derecho de defensa y contradicción, propuso, en los términos del numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, el medio exceptivo de «Falta de jurisdicción o de competencia» . Luego, no es aceptable la tesis traída por la copropiedad actora, según la cual el Juez Primero Civil Municipal de Neiva no podrá analizar la mencionada excepción en la medida en que se encuentra limitado por la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 139 ejusdem. Lo anterior por cuanto el Juzgado cognoscente deberá tramitar y analizar, conforme lo prevé la normativa procesal, el medio exceptivo propuesto, y de encontrar argumentos legales y jurisprudenciales que respalden las tesis propuestas por Centro Comercial Popular Los Comuneros PH., deberá tomar las decisiones que, en derecho, correspondan. Así las cosas, y al margen de la controversia planteada, se advierte que esta acción constitucional era prematura para el momento de su presentación -26 de abril de 2024-, en atención a que la autoridad judicial deRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 9

que esta acción constitucional era prematura para el momento de su presentación -26 de abril de 2024-, en atención a que la autoridad judicial deRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 9 conocimiento aún no había dado solución al debate de instancia puesto a su consideración, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras). En efecto, revisado el sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que la contestación de la demanda, con la correspondiente presentación de excepciones previas y de mérito, fue radicada el 3 de mayo anterior, tal y como puede evidenciarse en la siguiente imagen: Luego, como la resolución de la excepción previa se encuentra aún pendiente de decisión, no era procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicialRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 10

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicialRadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01 10 que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras). De ahí el acierto en la determinación adoptada por el a quo constitucional.

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 41001-22-14-000-2024-00103-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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