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CSJ - STC6770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6770-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n.º 2023-00264.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Natalia Bedoya Betancur presentó acción popular (rad. n.° 2023-00264) en contra de Bancolombia – Sucursal El Lago de Pereira,Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00104-01 ante la supuesta violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, la cual fue admitida el 20 de noviembre de 2023. 2.2. El 24 de noviembre posterior, la señora Bedoya Betancur solicitó « ser representada (…) por el delegado del ministerio público en su despacho

472 de 1998, la cual fue admitida el 20 de noviembre de 2023. 2.2. El 24 de noviembre posterior, la señora Bedoya Betancur solicitó « ser representada (…) por el delegado del ministerio público en su despacho y por la delegada del ministerio público », pero, el 5 de diciembre de 2023, fue negada por el juzgado encartado, toda vez que «el titular de la acción es toda persona natural o jurídica, que cuando esta persona no es abogado la defensoría del pueblo podrá intervenir y por esto es que se le envía oficio en tal sentido y por último cuando la acción no hubiere sido promovida por el Ministerio Público, se le comunicará a éste con el fin de que intervenga en defensa de los derechos e intereses colectivos». Contra esta decisión no se presentó ningún recurso. 2.3. Lo anterior fue reiterado por la accionante en memoriales del 12 de diciembre de ese año y 18 de enero de 2024, los cuales, respectivamente, fueron resueltos desfavorablemente en los autos del 15 de enero y 16 de abril de esta anualidad.

3. En consecuencia, pretende que se reconozca el « amparo de pobreza».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del despacho querellado relató las actuaciones del proceso y solicitó que se deniegue el reclamo, porque «ningún reproche se le puede atribuir a la titular del Juzgado remitente, pues en las distintas decisiones emitidas expone los razonamientos y conclusiones a los que llegó luego de la

puede atribuir a la titular del Juzgado remitente, pues en las distintas decisiones emitidas expone los razonamientos y conclusiones a los que llegó luego de la valoración del marco jurídico aplicable en conjunto con las piezas procesales».Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00104-01

2. La Personería de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, en escritos diferentes, pidieron la desvinculación del proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras estimar que « el 16 de abril pasado se profirió el auto por medio del cual se negaron las solicitudes de reconocimiento de amparo de pobreza, de desistimiento de la demanda y de expedición de copia del libro radicador de audiencias, elevadas por la actora, luego para la fecha en que se promovió la demanda de tutela, 19 de ese mismo mes, no había vencido el término de ejecutoria de esa providencia». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante manifestando que « no perderé más mi tiempo en acción popular alguna además no olvide que a estos juzgadores les fascina multarme no conozco la ley, no soy abogada siendo así como me exigen que sepa lo que debo hacer en derecho».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en

1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2023-00264) iniciada por Natalia Bedoya Betancur en contra de Bancolombia – Sucursal El Lago de Pereira, por cuanto, no otorgó el amparo de pobreza pedido por la accionante.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00104-01

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.

3. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00104-01

Sobre el particular, se anota que, en los memoriales del 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, y de 18 de enero de 2024, la

Sobre el particular, se anota que, en los memoriales del 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2023, y de 18 de enero de 2024, la accionante solicitó el amparo de pobreza y, en los autos del 12 de diciembre de 2023, y del 15 de enero y 16 de abril de 2024, el despacho encartado resolvió negativamente tales pedimentos; sin embargo, esas decisiones no fueron refutadas a través del recurso de reposición, el cual se encontraba al alcance de la aquí censora. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la

subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con elRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00104-01 propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92). Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dichos pronunciamientos inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.

4. Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

DECISIÓN

decisión que le resultó adversa.

4. Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00104-01

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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