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CSJ - STC6771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6771-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2024, en la acción de tutela que Ramiro Cadavid Díaz promovió contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el Juzgado Catorce Civil del Circuito, la Oficina Judicial de Reparto, todos de Cali , trámite al que fueron vinculados la Estación de Policía El Lido y los intervinientes en la acción de habeas corpus de radicado n.º 760014003-004-2024-00497-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que radicó acción de habeas corpus el 23 de marzo de 2024 a la 1:00 am, y a las 11:00 am del día siguiente le fue notificada la providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali se negó su pretensión de libertad, decisión que impugnó, al considerar, entreRadicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 otras cosas, que fueron inobservados los términos para llevar a cabo las actuaciones del asunto penal de radicado n.º 760016000193202330197, el

otras cosas, que fueron inobservados los términos para llevar a cabo las actuaciones del asunto penal de radicado n.º 760016000193202330197, el cual se adelanta en su contra. Además, en el desarrollo del trámite, se presentaron diversos errores procesales y sustanciales por parte de las autoridades accionadas y vinculadas. Señaló que, de conformidad con la Ley 1095 de 2006, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali tenía 72 horas para resolver la impugnación, contadas a partir del primer día hábil siguiente. Mencionó que ninguno de los accionados le notificó si se avocó conocimiento de su inconformidad, por lo que los días 25, 26 y 27 de marzo de 2024 remitió comunicaciones para conocer la autoridad a la que se le había asignado su solicitud constitucional, sin que le fuera suministrada información alguna.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al comandante de la Estación de Policía de Siloé dejarlo en libertad, por haberse vencido los términos señalados en la ley para tramitar el habeas corpus que instauró el 23 de marzo de 2024 y, además, «compulsar copias a los que no les interesa el bienestar de los conciudadanos y tienen preso, incumpliendo sus deberes como funcionarios»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali informó que, el 23 de marzo de 2024, a las 5:01 am, recibió de parte de la oficina de apoyo la

funcionarios»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali informó que, el 23 de marzo de 2024, a las 5:01 am, recibió de parte de la oficina de apoyo la acción de habeas corpus mencionada, la cual declaró improcedente mediante auto interlocutorio de la misma fecha, providencia que fue firmada digitalmente y notificada el día siguiente a las 10:41 am y a las 11:09 am, respectivamente.

2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 Conforme a lo anterior, manifestó que ese despachó tramitó y decidió la acción constitucional a su cargo con antelación al término de 36 horas que por ley disponía para realizar esa labor, toda vez que, el mismo se vencía el 24 de marzo de 2024 a las 12:15 pm. Adicionalmente refirió que recibió la impugnación en contra de esa decisión, razón por la cual, el 24 de marzo de 2024, a las 8:58 pm, remitió por correo electrónico el expediente a la Oficina de Reparto, para que la inconformidad fuera resuelta por los Juzgados Civiles del Circuito, incluyendo en los destinatarios del mensaje la dirección de notificaciones suministrada por el aquí accionante.

2. La Oficina Judicial de Reparto de Cali informó que, el 24 de marzo de 2024, recibió correo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el expediente; sin embargo, como para esa fecha se encontraba en vacancia judicial, todos los mensajes que se recibieron para reparto, incluyendo el

marzo de 2024, recibió correo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el expediente; sin embargo, como para esa fecha se encontraba en vacancia judicial, todos los mensajes que se recibieron para reparto, incluyendo el señalado, se atendieron el primer día hábil después de este periodo, que para el caso concreto corresponde al 1 de abril del mismo año, fecha en la que se remitió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, con copia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali refirió que por auto del 3 de abril de 2024, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

Afirmó que el amparo es improcedente, en tanto que, por medio de la acción de tutela no resulta viable controvertir decisiones de naturaleza constitucional.

4. La Policía Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Estación de Policía El Lido, pues

3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 el comandante de esa unidad, se limita a cumplir con la custodia temporal del privado de la libertad, hasta que el INPEC determine la asignación de un cupo en un centro carcelario.

5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali manifestó que, el 23 de marzo de 2024, recibió copia de un auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en el que le fue solicitada información del proceso penal de radicado n.º 76001600019320233019700, adelantado en contra

recibió copia de un auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en el que le fue solicitada información del proceso penal de radicado n.º 76001600019320233019700, adelantado en contra del aquí accionante, motivo por el cual, emitió oficio n.º 41588 de la misma fecha, dando respuesta a lo requerido. Además, aclaró que no es competencia de dicha dependencia el reparto de las acciones constitucionales presentadas en el Distrito Judicial de Cali.

6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre señaló que le correspondió conocer de las solicitudes de legalización de captura, e imposición de medida de aseguramiento del aquí accionante, las cuales se atendieron oportunamente restringiendo la libertad del procesado en establecimiento de reclusión, decisiones que no fueron objeto de recurso alguno por los intervinientes del trámite respectivo, razón por la cual Ramiro Cadavid Díaz fue dejado bajo custodia de la Estación de Policía

de El Lido.

7. La Fiscal 79 Local CAVIF expuso que le correspondió el conocimiento del acto urgente denominado captura mediante orden judicial en el marco del proceso penal de radicado n.º 76001600019320233019700, motivo por el cual, el 27 de enero de 2024, solicitó audiencia preliminar que fue adelantada ante e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Cumbre, en la cual se legalizó la orden de

4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 captura de Ramiro Cadavid Díaz, se realizó el traslado del escrito de

Promiscuo Municipal de la Cumbre, en la cual se legalizó la orden de 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 captura de Ramiro Cadavid Díaz, se realizó el traslado del escrito de acusación, y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

8. EL Fiscal 87 Local del Grupo de Flagrancias de Cali informó que, el 09 de enero de 2024, acudió ante los Jueces de Control de Garantías para solicitar una orden de captura, la cual fue proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad que expidió el mandamiento escrito mediante el cual se privó de la libertad al aquí solicitante el día 26 del mismo mes y año.

9. Lady Yarmire Milán Moreno, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al Centro Zonal Nororiental de la Regional Valle del Cauca, explicó que el 30 de noviembre de 2022 fue formulada petición por parte de la menor hija del accionante, quien, entre otras cosas, desde hace dos años consume estupefacientes y que su progenitora la ha golpeado y explotado laboralmente, motivo por el cual, mediante auto 1074 del 30 de noviembre de 2023, se aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Por otra parte, refirió que su menor hija estuvo a cargo de Ramiro Cadavid Díaz hasta el día 23 de octubre de 2023, fecha en la que fue dejada a disposición de la Defensoría por presuntos hechos de violencia

Por otra parte, refirió que su menor hija estuvo a cargo de Ramiro Cadavid Díaz hasta el día 23 de octubre de 2023, fecha en la que fue dejada a disposición de la Defensoría por presuntos hechos de violencia intrafamiliar reprochados al aquí accionante, por lo cual, fue ubicada en la institución Hogares Claret, de la que se evadió, y en consecuencia volvió a situarse «al lado de su progenitora». Finalmente refirió que el 15 noviembre de 2023, la señora Nelly Johana Arroyo informó que fue archivado el proceso penal de radicado no 760016000193202303455. 5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, al advertir que se vulneraron las garantías fundamentales del accionante, en atención a la tardanza de 8 días de la Oficina Judicial de Reparto de Cali en remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, para que resolviera la impugnación presentada por Ramiro Cadavid Díaz frente a la decisión de 23 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en el marco de la acción de habeas corpus, desatendiendo con ello el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el cual consagra que, si se impugna la providencia que resuelve en primera instancia una acción de habeas corpus, el expediente debe ser repartido de manera inmediata al superior jerárquico.

consagra que, si se impugna la providencia que resuelve en primera instancia una acción de habeas corpus, el expediente debe ser repartido de manera inmediata al superior jerárquico. Por otra parte, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali debió examinar si la demora evidenciada incidía en la determinación que adoptó y pronunciarse respecto de la evidente tardanza de la Oficina Judicial de Reparto de Cali. Aclaró que, contrario a lo dicho por el accionante, las decisiones de primera y segunda instancia sí le fueron notificadas, según registros fílmico y fotográfico. De acuerdo con lo anterior, ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito Cali analizar i) si la actuación de la Oficina Judicial de Reparto accionada afectó la decisión que adoptó al resolver la acción constitucional; ii) verificar si tal situación amerita que se lleve a cabo una investigación disciplinaria o penal, para que proceda de conformidad; y iii) dispuso «COMPULSAR copias de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de Hábeas Corpus solicitado por el señor Ramiro Cadavid Díaz, a la Sala 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin que, de considerarse pertinente investiguen el actuar de la Oficina, ante el incumplimiento del n[ú]m. 1° del Art. 7° de la Ley 1095 de 2006».

LA IMPUGNACIÓN

1. La Oficina Judicial de Reparto de Cali impugnó la decisión

el incumplimiento del n[ú]m. 1° del Art. 7° de la Ley 1095 de 2006».

LA IMPUGNACIÓN

1. La Oficina Judicial de Reparto de Cali impugnó la decisión argumentando que, en horarios inhábiles no realiza reparto de diligencias, pues todos los despachos judiciales se encuentran fuera de servicio y no se podría hacer la respectiva asignación de los expedientes.

Refirió, que el 24 de marzo de 2024 recibió la acción de habeas corpus del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, día inhábil por vacancia judicial con ocasión a la semana santa y, además, la orden de dicha autoridad consistía en enviar el expediente a reparto de los jueces civiles del circuito, quienes también se encontraban en vacancia. Expresó que la impugnación de la decisión fue repartida al superior jerárquico correspondiente en la primera hora del día hábil siguiente a su recepción, es decir, el 1º de abril de 2024, cuando ya había terminado el periodo de vacancia judicial. Finalmente, mencionó que no se evidencia incumplimiento por parte de esa dependencia administrativa, teniendo en cuenta que, ninguna norma consagra que el reparto de las impugnaciones deba realizarse y resolverse por parte del fallador de segunda instancia dentro de horarios no hábiles.

2. Por su parte, el accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, dijo que la sentencia «fue muy floja» y que, con posterioridad a que fuera proferida la providencia de 30 de abril de 2024, el Juzgado Catorce Civil del Circuito Cali, incurriendo en un posible

7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01

posterioridad a que fuera proferida la providencia de 30 de abril de 2024, el Juzgado Catorce Civil del Circuito Cali, incurriendo en un posible 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 desacato, sin «estudiar las pruebas» y sin dar argumentos de fondo o explicar las razones por las cuales falló después de las 72 horas conferidas por la ley. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara expedir a su favor la boleta de libertad, y puso de presente la importancia de ordenar que se investigaran presuntos actos de corrupción cometidos por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente al mecanismo de habeas corpus.

Como bien ha señalado esta Corporación, los pronunciamientos que respecto de una acción de habeas corpus se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, toda vez que estos, en sí mismos, representan el ejercicio de una excepcional acción constitucional para la defensa de una específica prerrogativa esencial. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento

surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas 8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…) (Ver CSJ. STC281-2020, STC01092-2020, reiterada recientemente en STC231-2022). Sin embargo, esa premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitiva, cuando «(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (Ver CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en STC15571-2018 y STC6413-2021).

2. La queja constitucional.

Atendiendo a que el escrito de tutela es confuso, esta Sala

citada en STC15571-2018 y STC6413-2021).

2. La queja constitucional.

Atendiendo a que el escrito de tutela es confuso, esta Sala circunscribirá su estudio a las pretensiones concretas señaladas por el accionante, así como a los hechos jurídicamente relevantes que se relacionen con el trámite del habeas corpus objeto de revisión. Con esa precisión, Ramiro Cadavid Díaz acude cuestiona el trámite y las decisiones adoptadas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Catorce Civil del Circuito y la Oficina Judicial de Reparto, todos de Cali , ante la inobservancia y vencimiento de los términos señalados en la ley para tramitar la acción de habeas corpus de radicado n.º 76001400300420240049700.

3. Situación fáctica relevante.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Ramiro Cadavid Díaz promovió acción de habeas corpus, la cual se repartió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, quien, declaró improcedente la acción, determinación que fue notificada a los intervinientes el 24 de marzo de 2024 a las 11:09 a.m., y que fue impugnada por el actor. 9Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 El 24 de marzo de 2024, a las 8:58 p.m., el Juzgado en mención remitió por correo electrónico el expediente a la Oficina Judicial de

El 24 de marzo de 2024, a las 8:58 p.m., el Juzgado en mención remitió por correo electrónico el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, para que fuera repartido a los juzgados civiles del circuito, incluyendo en los destinatarios del mensaje la dirección de notificaciones suministrada por el aquí accionante. El 1º de abril de 2024, a las 8:41 am, dicha dependencia administrativa asignó el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 3 de abril siguiente, confirmó lo resuelto en primera instancia, con fundamento, en síntesis, en que, «se evidencia de las diligencias y de las actuaciones del proceso penal, que no existe solicitud alguna de libertad que haya formulado el encartado y que se encuentre pendiente de resolver por el juez de conocimiento, la cual es propia de decidir al juez natural del proceso, siendo este el procedimiento ajustado inicialmente para incoar la protección del derecho fundamental a la libertad ». Decisión que, en esta última fecha, a las 4:30 p.m., fue notificada al accionante.

4. Improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones emitidas dentro de otros mecanismos constitucionales. 4.1 Como primera medida, se evidencia la confirmación de la sentencia impugnada, en atención a que esta Corporación tiene sentada la impertinencia de la acción de tutela para cuestionar lo resuelto dentro de un «habeas corpus», por cuanto, (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del

impertinencia de la acción de tutela para cuestionar lo resuelto dentro de un «habeas corpus», por cuanto, (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ STC7281-2020, reiterada en STC125-2021 y STC3604-2024). 10Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 Igualmente, se ha dicho que en este trámite de la acción de tutela no admite la revisión de lo decidido en el marco del habeas corpus «pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ. STC17508-2015; STC122612016, STC2483-2023, STC4622-2023 y STC553-2024, entre otras). 4.2 Además, las divergencias exteriorizadas por el señor Ramiro Cadavid Díaz en su escrito de impugnación, no son suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya

Cadavid Díaz en su escrito de impugnación, no son suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022 y STC4622-2023).

5. De las impugnaciones. 5.1 En lo que concierne con los motivos de impugnación de la Oficina Judicial de Reparto de Cali, es necesario precisar lo siguiente: 5.1.1 El numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que, «[p]resentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes» (se destaca).

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdo CSJVAA-2363 de 22 de noviembre de 2023, estableció los turnos para la atención de las acciones de habeas corpus para los magistrados, juzgados municipales y del circuito, de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, en el periodo comprendido entre el 1º de marzo 11Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 y el 30 de junio de 2024, incluso, durante la vacancia judicial ocasionada por la semana santa. 5.1.2 Al volver al caso bajo examen, como se dijo, el Juzgado Cuarto

y el 30 de junio de 2024, incluso, durante la vacancia judicial ocasionada por la semana santa. 5.1.2 Al volver al caso bajo examen, como se dijo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali en providencia de 23 de marzo del año que avanza resolvió el habeas corpus, y ante el recurso de impugnación formulado por el accionante, el día 24 de marzo postrero a la hora de las 8:58 p.m., remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cali, es decir, dentro del plazo de las 24 horas mencionadas, dependencia administrativa que repartió y remitió el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el pasado 1º de abril a las 8:41 a.m. 5.1.3 De conformidad con lo anterior, como lo dispuso el Tribunal la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca corresponde adelantar las investigaciones, actuaciones y proferir las determinaciones pertinentes, en relación con el actuar de la Oficina Judicial de Reparto de Cali. 5.2 En lo que tiene que ver con la orden que emitió el Tribunal Superior de Cali, para que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad examinara si la presunta demora en la asignación de la acción de habeas corpus para resolver la impugnación, incidió en la decisión que adoptó en segunda instancia, la Sala no encuentra algún reparo que hacer, comoquiera que se trata del derecho a la libertad del accionante, por lo que una revisión adicional no significa volver a resolver la impugnación, pero sí buscar garantizar que tal situación no haya alterado sustancialmente la definición de la acción invocada, en atención al lapso que transcurrió entre

una revisión adicional no significa volver a resolver la impugnación, pero sí buscar garantizar que tal situación no haya alterado sustancialmente la definición de la acción invocada, en atención al lapso que transcurrió entre la primera y la segunda providencia. En cuanto a los hechos narrados por el solicitante respecto de los presuntos actos de corrupción endilgados a los funcionarios del Cuerpo 12Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha explicado que, quien estime, que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ STC13871-2016, reiterada

en STC14669-2016, STC6088-2022 y STC7888-2022).

6. Hechos nuevos.

Ahora, es cierto que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en providencia de 2 de mayo de 2024, en obedecimiento a lo decidido por el Tribunal Superior de Cali, explicó que la actuación surtida por la Oficina de Reparto no afectó la determinación adoptada en segunda instancia respecto de la acción de habeas corpus citada, motivo por el cual no había

el Tribunal Superior de Cali, explicó que la actuación surtida por la Oficina de Reparto no afectó la determinación adoptada en segunda instancia respecto de la acción de habeas corpus citada, motivo por el cual no había lugar a dejarla sin efectos, en tanto que en ese escenario constitucional se concluyó que el accionante estaba privado legalmente de su libertad. Sumado a que, (…) si bien es cierto, que para el domingo 24 de marzo de 2024, la Oficina de Reparto adscrita a la Administración Judicial, no se encontraba en vacancia de la Semana Mayor, como lo afirma en la contestación de esa acción pública, porque la misma tuvo su iniciación a partir del lunes 25 del mismo mes y año, también lo es, que en el supuesto caso de haberse repartido de manera inmediata después de las 8:58 de la noche del 24 de marzo de 2024, tal comportamiento en nada incidía en la decisión que se adoptó en esta instancia, puesto que el término de tres (3) días hábiles que establece el artículo 7o numeral 1o de la Ley 1095 de 2006 para decidir la impugnación en el Juzgado Catorce Civil del Circuito quedaba suspendido desde el día lunes 25 de marzo de 2024 por la vacancia judicial de Semana Santa, debiéndose restablecer los términos al finalizar dicha vacancia, el 1o de abril del presente año (…). No obstante, esta Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente 13Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01

año (…). No obstante, esta Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente 13Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01 a esa decisión por constituir hechos nuevos, que surgieron en cumplimiento del fallo de primera instancia y que no fueron controvertidos por los intervinientes en este trámite constitucional. De ahí que cualquier inconformidad frente a esa decisión, deberá ajustarse al procedimiento instituido en el Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC9473-2023, STC95052023 y STC16771-2023).

7. Se consideran suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00126-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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