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CSJ - STC6772-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6772-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6772-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 7 de mayo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los intervinientes en el asunto que motiva la controversia constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como sustento, adujo que el despacho accionado, ante quien se viene adelantando el juicio popular n.° 2022-00163 por demanda de él contra Cosmos Propiedad Raíz S.A.S., dispuso, con auto de 20 deRad. n.° 66001-22-13-000-2024-00091-01 noviembre de 2023, «N[EGARSE A] CONCEDER[LE]» la apelación frente a la providencia de 9 de marzo anterior, aprobatoria de la liquidación de costas1.

3. Solicitó, en consecuencia, se ordene tramitar «la alzada » en cuestión.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

la providencia de 9 de marzo anterior, aprobatoria de la liquidación de costas1.

3. Solicitó, en consecuencia, se ordene tramitar «la alzada » en cuestión.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por ausencia de afectación a las garantías del gestor. Brindó copia digital del litigio en disenso.

2. Cosmos Propiedad Raíz S.A.S. manifestó haber acatado el pronunciamiento adoptado en la contienda colectiva.

3. La Procuraduría Delegada hizo alusión al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sobre la cabida de la apelación en las contiendas populares.

4. La Procuraduría General de la Nación y la Personería de Pereira indicaron, por separado, que las razones de la petición de amparo son ajenas a sus atribuciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira denegó la salvaguarda, comoquiera que, al margen de que el accionante omitiera explicar la validez de la segunda instancia en torno a la liquidación de costas, lo cierto es que la desestimación de esa alzada carece de arbitrariedad, al hallar soporte en la normativa aplicable. 1 En dicha liquidación se relacionó la suma reconocida tras el fallo popular, en favor del tutelante, por concepto de agencias en derecho. 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00091-01 LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, en punto a aseverar que «NO [ES]

concepto de agencias en derecho. 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00091-01 LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, en punto a aseverar que «NO [ES] ABOGADO Y [S]E SIENT[E] CONSTREÑIDO ». Suplicó «AUXILIO» de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que la tutela permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.

2. De cara al sub examine, se circunscribirá el análisis al auto de 20 de noviembre de 2023, al ser el que zanjó la controversia sobre la viabilidad de la apelación del aquí pretensor contra el proveído de liquidación de costas, al interior del juicio popular n.° 2022-00163.

Determinación en la que, para declarar improcedente la alzada en cita, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, señaló: (…) se negará el recurso subsidiario de apelación presentado por el actor popular, toda vez que [el Superior funcional] fijó (...) posición frente al recurso de apelación en contra de los autos que fijan agencias y aprueban liquidación de costas, (...) así: “Aquí se echa de menos la procedencia y basta para desechar el recurso; según la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la

de apelación en contra de los autos que fijan agencias y aprueban liquidación de costas, (...) así: “Aquí se echa de menos la procedencia y basta para desechar el recurso; según la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art. 37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem)… (Énfasis). Así, el auto acabado de examinar no fluye infundado o arbitrario , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00091-01 de criterio acerca del modo en que el Juzgado optó por rechazar la apelación a la providencia liquidatoria de costas, a partir de las disposiciones de la ley de los decursos populares. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha precisado la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas

No en vano, ha precisado la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a ratificar el veredicto del Tribunal de origen, con adición de que el promotor tiene a bien elevar, en forma directa, cualquier petición a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2024-00091-01 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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