CSJ - STC6773-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6773-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6773-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Orlando Pardo Buitrago contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, Claudia Patricia Quecan y el Ministerio Público, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo y Séptimo Civil Municipal de Ibagué, así como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y citados los demás intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado n° 2021-00434 y de prueba anticipada n° 2020-00349.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01
Manifestó que en el proceso ejecutivo n° 2021-00434 iniciado por Claudia Patricia Beltrán Quecan en su contra, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2021, donde tuvo como título ejecutivo un auto y un acta de audiencia, proferidos en el trámite de prueba extraprocesal rad. n° 2020-00349, que también
Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2021, donde tuvo como título ejecutivo un auto y un acta de audiencia, proferidos en el trámite de prueba extraprocesal rad. n° 2020-00349, que también adelantó la mencionada demandante en su contra, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad. Refirió que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de febrero de 2023, negando las pretensiones de la demanda, decisión que, en sede de apelación, revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que el despacho accionado, erró i) en el análisis del título ejecutivo y las normas que rigen la materia, para declarar una prueba anticipada como «sustituta de un título ejecutivo » que nunca existió, y ii) en el análisis completo de las pruebas, específicamente del interrogatorio de parte practicado a la demandante, el cual determina una confesión respecto a la inexistencia del título valor o garantía alguna de la obligación que reclamaba y la falta de acuerdo de exigibilidad. Adujo que, además, incurrió en defecto fáctico, puesto que, en el interrogatorio la demandante confesó, entre otros aspectos, que «al momento de realizar el préstamo no se pactó fecha de pago de la obligación » y que, «no se suscribió ningún documento, ni título valor, ni hubo codeudor, ni hubo testigo de tal
interrogatorio la demandante confesó, entre otros aspectos, que «al momento de realizar el préstamo no se pactó fecha de pago de la obligación » y que, «no se suscribió ningún documento, ni título valor, ni hubo codeudor, ni hubo testigo de tal préstamo», así como en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la ley que regula los títulos valores. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión de 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para, en su lugar, ordenar que dicte una nueva sentencia «analizando y aplicando en debida forma la norma que gobierna la materia, y realizando un análisis profundo de todo el plexo probatorio, específicamente del interrogatorio a las partes y a la confesión».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, sostuvo que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo objeto de esta acción y manifestó atenerse a lo que en esta sede se decida, conforme a las actuaciones que obran en el expediente.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, informó que en ese despacho se tramita el proceso ejecutivo cuestionado, en el que profirió sentencia el 14 de febrero de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue revocada en segunda instancia el 23 de noviembre de 2023 donde se ordenó seguir adelante con la ejecución.
de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue revocada en segunda instancia el 23 de noviembre de 2023 donde se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, refirió que en ese despacho se adelantó el proceso de interrogatorio de parte n° 2020-00349 iniciado por Claudia Patricia Beltrán Quecan contra Carlos Orlando Pardo Buitrago, en el que las decisiones se supeditaron a la ley y se encuentran ajustadas a derecho.
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, explicó que tramitó en segunda instancia el recurso de queja formulado en el proceso de prueba extraprocesal denominada interrogatorio de parte n° 2020-00349, a través
3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 del cual el 28 de enero de 2022 declaró bien denegado el recurso de apelación presentado por Carlos Orlando Pardo Buitrago.
5. Claudia Patricia Beltrán manifestó que, frente al acta de 12 de abril de 2021 dictada en el proceso de interrogatorio de parte, existe cosa juzgada formal y material; además, que frente a la providencia de 23 de noviembre de 2023 no cumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, pues las inconformidades del demandado fueron resueltas en las diferentes instancias en el proceso ordinario.
Afirmó que es la tercera acción de tutela que interpone contra ese trámite, sin éxito, pues las diferentes autoridades siempre han actuado ajustadas a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional, tras
trámite, sin éxito, pues las diferentes autoridades siempre han actuado ajustadas a la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional, tras determinar que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 23 de noviembre de 2023, estuvo soportada en un criterio respetable con apego a la autonomía judicial y a las normas sustanciales aplicables al caso concreto. Al respecto, consideró que no se encontraba configurado el defecto sustantivo alegado por el reclamante, por cuanto la sentencia se sustentó en la existencia del título ejecutivo que emanó de la confesión ficta obtenida en el trámite de prueba extraprocesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 184, 205 y 422 del Código General del Proceso. Asimismo, descartó el defecto fáctico alegado por el actor, luego de establecer que, revisado el interrogatorio rendido por la demandante en el 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 proceso ejecutivo, se evidenciaba que admitió como fecha de pago el 20 de septiembre de 2019. En ese orden, expuso que no se había derruido la presunción de la confesión ficta extraída del acta de la audiencia practicada el 12 de marzo de 2021 y auto de 27 de julio de 2021, lo que permitía advertir que la decisión cuestionada está exenta de arbitrariedad a tenor de las normas y las pruebas relativas al asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los
decisión cuestionada está exenta de arbitrariedad a tenor de las normas y las pruebas relativas al asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no está de acuerdo que el juez constitucional de primer grado, haya sido él quien valoro lo prueba, pues incluso este también falló en su análisis de forma completa de todo el material probatorio para llegar a tal conclusión, pues si bien en la demanda de Tutela se cuestionó solo la falta de valoración y análisis de la prueba Interrogatorio de parte a la demandante, también se pasó por alto el análisis al 1.) el mismo título valor 2.) El Interrogatorio de parte al demandado. 3.) A los documentos arrimados por la parte demandada como los pantallazos de WhatsApp. 4.) A los documentos arrimados por el Juez 8 Civil Municipal de Ibagué, contentivos de los documentos que se arrimaron con la demanda de prueba anticipada, 4.) Y al alegato de conclusión realizado en audiencia de primera instancia. Ahora bien, fue equivocada e incompleta la transliteración de la versión de la demandada, lo que sumado a la falta de análisis de las demás pruebas genera error en el análisis y es entendible tal situación, pues el Juez de Tutela lo hace dentro de un término sumarial de menos de diez días, lo que genera tales imperfecciones en el desarrollo probatorio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues
5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Orlando Pardo Buitrago cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2023, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad que había negado las pretensiones de la demanda ejecutiva presentada por Claudia Patricia Beltrán Quecan en su contra y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Su inconformidad radica, según expone, en el defecto fáctico en que incurrió el accionado, por la falta de valoración y análisis del interrogatorio de parte rendido por la demandante, así como en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de la ley que regula los títulos valores.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizados los cuestionamientos del peticionario desde la óptica
de parte rendido por la demandante, así como en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de la ley que regula los títulos valores.
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizados los cuestionamientos del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos
6Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 expuestos por el Juzgado accionado en la decisión objeto de inconformidad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué procedió con el análisis del asunto y estableció que, de conformidad con los reparos presentados, se debía determinar si el documento aportado para iniciar el proceso ejecutivo -acta con confesión presunta en los términos de artículo 184 del Código General del Proceso-, cumplía con los elementos legales para proceder con su ejecución y, de ser el caso, estudiar la prosperidad de las excepciones de mérito presentadas por el ejecutado. Posteriormente, hizo referencia al artículo 422 del estatuto procesal1 y destacó que, el interrogatorio de parte donde conste la confesión de que trata el artículo 184 ibídem, sí constituye título ejecutivo, siempre que figure en la correspondiente acta de audiencia. Al respecto, determinó: Para el caso en concreto tal situación se concreta en el acta emitida el pasado 12 de marzo de 2021, la cual fue arrimada con la demanda y no puede entrar a
la correspondiente acta de audiencia. Al respecto, determinó: Para el caso en concreto tal situación se concreta en el acta emitida el pasado 12 de marzo de 2021, la cual fue arrimada con la demanda y no puede entrar a estudiarse aisladamente, pues como indica el artículo 422 en cita el mérito ejecutivo reside en la confesión dada en aplicación de lo indicado por el art 184 del C.G.P. y no únicamente de las preguntas esgrimidas. En este orden de ideas incurre en un exceso de ritual manifiesto el Juzgado de instancia cuando no evaluó la confesión como un conjunto, sino que estudió particularmente las preguntas realizadas, pues tal como lo indica el apelante dicho cuestionario estaba dirigido indudablemente al citado señor Carlos 1“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 Orlando Prado. En consecuencia, al ser este el único fundamento de la sentencia apelada la misma se revocará. Con fundamento en esos argumentos, estableció que la sentencia de
7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 Orlando Prado. En consecuencia, al ser este el único fundamento de la sentencia apelada la misma se revocará. Con fundamento en esos argumentos, estableció que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y procedió con el estudio de las excepciones de mérito presentadas por el ejecutado. En relación con la falta de competencia, determinó que resultaba improcedente, por cuanto no se pretendía la ejecución de una sentencia judicial con el fin de dar aplicación al artículo 306 del Código General del Proceso, sino de una confesión presunta comprendida en un acta de audiencia, frente a lo cual no existe competencia privativa determinada en la norma procesal. Igualmente, indicó que, Las demás excepciones presentadas y denominadas “2. Falta de exigibilidad de la obligación, 3. Inexistencia de la obligación en los términos reclamados y disputa por causas de carácter contractual e indebido tramite, 4. Omisión de los requisitos legales del título ejecutivo y que la ley no suple expresamente, 5. Inexistencia de la obligación, 6. Ineficacia de las actas y auto judicial presentado como título ejecutivo y 7. Excepción de cobro de lo no debido ”, se sustentaron en la inexistencia de un documento idóneo para adelantar este trámite ejecutivo e intentan indicar que la obligación que se ejecuta debe resolverse como una controversia de carácter declarativo. En este orden de ideas resulta necesario entrar a estudiar el título ejecutivo objeto de ejecución dentro del presente asunto que corresponde a una confesión
trámite ejecutivo e intentan indicar que la obligación que se ejecuta debe resolverse como una controversia de carácter declarativo. En este orden de ideas resulta necesario entrar a estudiar el título ejecutivo objeto de ejecución dentro del presente asunto que corresponde a una confesión ficta de conformidad a lo indicado por los artículos 205 y 422 del CGP que indican: “Artículo 205. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito… Artículo 422. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, 8Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el art í culo 184 ” . (subrayas y negrillas del juzgado). Así, destacó que, como lo indica el artículo 174 del Código General del Proceso, era al Juzgado de instancia y al superior a quien correspondía
interrogatorio previsto en el art í culo 184 ” . (subrayas y negrillas del juzgado). Así, destacó que, como lo indica el artículo 174 del Código General del Proceso, era al Juzgado de instancia y al superior a quien correspondía la valoración de las pruebas trasladadas y extraprocesales, y la definición de sus consecuencias jurídicas. En relación al interrogatorio de parte, destacó: En este caso el interrogatorio de parte en lo que respecta a las preguntas 1, 3, 6 y 7 El Despacho de segunda instancia encuentra que las mismas son asertivas y en consecuencia dan lugar a la presunción de confesión ficta indicada por la norma cotada en contra del citado en el trámite de interrogatorio de parte como prueba extraprocesal, señor Carlos Orlando Pardo. Dichos cuestionamientos indicaban: “1.- ¿Conoce usted a la señora Claudia Patricia Beltrán Quecan? Si o no 3.- ¿Recibió un préstamo de dinero de la señora Claudia Patricia Beltrán? Si o no 6.- ¿Se comprometió a pagar la suma de treinta y seis millones de pesos el día 20 de septiembre de 2019? Si o no 7.- ¿A la fecha ha realizado el pago de dicha obligación? Si o no Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite adelantado por el Juzgado séptimo (7) civil municipal de Ibagué se llevó con el lleno de los requisitos legales para dicha actuación y encontrándose que la justificación presentada por el accionado en su momento y reiterada en el interrogatorio recepcionado en esta controversia ejecutiva, es decir, el no contar con el link del expediente no puede tenerse en cuenta, pues no solo se presentó de forma extemporánea, sino que los
por el accionado en su momento y reiterada en el interrogatorio recepcionado en esta controversia ejecutiva, es decir, el no contar con el link del expediente no puede tenerse en cuenta, pues no solo se presentó de forma extemporánea, sino que los autos adjuntos a las correspondientes notificadas remitidas para cumplir con la notificación incluían el link de conexión a la plataforma lifesize. Se encuentra entonces el documento ejecutado, es decir el acta de audiencia de fecha 12 de marzo de 2021 donde consta la confesión ficta del señor Carlos Orlando Pardo presta merito ejecutivo y la obligación contenida en las preguntas citadas es: - Clara, pues indica el valor adeudado por el señor Carlos Orlando Pardo a la señora Claudia Patricia Beltrán, la fecha en que se debía hacer el pago y la ausencia de abonos. - Expresa, pues del mismo contenido son necesidad de recurrir a otros documentos se determina la obligación de dar entre las partes. 9Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 - Exigible, pues el plazo pactado venció el 20 de septiembre de 2019 sin que se haya cumplido la obligación. En ese orden, advirtió que el título aportado prestaba mérito ejecutivo para la finalidad pretendida por la demandante, por lo que revestía una presunción de legalidad que admitía prueba en contrario, presunción que el ejecutado controvirtió aduciendo que la deuda no existió, que el dinero no fue entregado y que lo que existió fue un debate derivado de una relación contractual y el depósito de un inmueble por parte de la demandante. Agregó que,
ejecutado controvirtió aduciendo que la deuda no existió, que el dinero no fue entregado y que lo que existió fue un debate derivado de una relación contractual y el depósito de un inmueble por parte de la demandante. Agregó que, Es necesario indicar que si bien se alegó que el titulo no cumplía con los requisitos para su ejecución con el decreto de la prueba trasladada, es decir, el proceso con radicación No. 73001400300720200034900 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, se logró determinar el cumplimiento de los requisitos legales previamente indicados. Ahora, bajo la figura de la presunción legal es carga de la parte ejecutada entrar a demostrar que el título aportado no cumple con los requisitos establecidos por el art 422 del C.G.P. con el fin de terminar el proceso y no como de forma contraria como se indicó en la contestación de la demanda, pues la posición del extremo ejecutante se sustenta bajo la presunción previamente descrita. Para lograr su cometido, el ejecutado solicitó el testimonio del señor Wilmar Esneider Chávez quien es amigo y socio del ejecutado y quien, si bien dio fe de la relación contractual de la ejecutante con “Odontología estética especializada”, indicó creer que los dineros que se pretenden cobrar tienen relación con un bien mueble dejado en las instalaciones de dicho establecimiento de comercio, pero no tiene seguridad de tal afirmación ni aportó elementos de convicción relacionados con esta posibilidad. Siendo necesario indicar en relación a la tacha de sospecha del testigo que de su deposición no se encontró pretensión de favorabilidad con el ejecutado
elementos de convicción relacionados con esta posibilidad. Siendo necesario indicar en relación a la tacha de sospecha del testigo que de su deposición no se encontró pretensión de favorabilidad con el ejecutado Carlos Orlando Pardo, se limitó a indicar lo que conoció y creyó inferir. Ahora, teniendo en cuenta que el extremo demandado no aportó más pruebas con el fin de destruir la presunción derivada de la confesión ficta que da lugar a la ejecución dentro del presente asunto y valorada la prueba extraprocesal ejecutada, no hay lugar a desestimar la misma por lo que el Despacho no tiene opción diferente a ordenar continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el pasado 21 de octubre de 2021 y se condenará en costas de ambas instancias a la parte ejecutada. 10Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 Bajo esa línea, dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución solicitada por Claudia Patricia Beltrán Quecan contra Carlos Orlando Pardo Buitrago. Igualmente, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar.
4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Para la Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma
4.1. Para la Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable, entre otras, los artículos 184, 205 y 422 del Código General del Proceso, así como en las pruebas aportadas, los cuales le permitieron determinar que, el Juzgado de primera instancia no apreció la confesión presunta que consta en el acta de audiencia de 12 de marzo de 2021 dentro de la prueba extraprocesal, como un conjunto, sino aisladamente, ya que, contrario a lo considerado ese documento, sí contaba con los elementos legales para proceder con su ejecución. 4.2. Por tanto, al establecer que la obligación contendida en las preguntas era clara, expresa y exigible, procedía la ejecución del título, como en efecto lo determinó el Juzgado accionado. En relación con las características del título ejecutivo, esta Sala ha señalado: La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. 11Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe
sujeto pasivo. 11Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (CSJ. STC1005-2021)
5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, n o se evidencia el defecto fáctico ni sustancial alegados por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ. STC259-2024). 5.2. Ahora, ante la expectativa del reclamante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, 12Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022). Súmese que, si el impugnante considera que el Juzgado de segundo grado omitió pronunciarse en relación con algún aspecto formal o
y STC2622-2022).
Súmese que, si el impugnante considera que el Juzgado de segundo grado omitió pronunciarse en relación con algún aspecto formal o sustancial, contaba con la posibilidad de solicitar adición o complementación de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por Carlos Orlando Pardo Buitrago a través del presente medio residual, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la
STC1212-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
13Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00165-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14