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CSJ - STC6773-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6773-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) d e abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ; tramite al que fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación , el Ministerio Público y German Eduardo Brijaldo Vargas.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que en el proceso penal n.° 2020-00048 que adelanta la autoridad convocada en contraRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 2 de German Eduardo Brijaldo Vargas por la presunta comisión del delito de concusión , en el funge como víctima, el 11 de febrero de 2026 el conjuez a cargo de este aplazó la audiencia preparatoria y se declaró impedido «usando una interpretación ilegal del numeral 11 del Art. 56 del C.P.P., basándose en una simple apertura de investigación que no constituye "vinculación

audiencia preparatoria y se declaró impedido «usando una interpretación ilegal del numeral 11 del Art. 56 del C.P.P., basándose en una simple apertura de investigación que no constituye "vinculación judicial"», postura que anteriormente fue adoptada por los demás conjueces « configurando una denegación de justicia sistemática que busca la prescripción de la acción penal».

3. En este contexto , pretende que : i) se declare infundado el motivo de apartamento realizado; ii) se compulsen copias para investigación penal y disciplinaria contra los accionados; iii) designar un conjuez ad hoc para evitar el bloqueo, debido al perjuicio irremediable por riesgo de prescripción; y iv) prohibir impedimentos fundados solo en una queja disciplinaria y prevenir a los conjueces sobre consecuencias por la dilación de la causa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Hernando López López , conjuez del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo señaló las razones por las cuales se declaró impedido para seguir conociendo del proceso penal, por lo que pidió denegar el amparo,

2. Quien dijo ser el representante de la víctima dentro del proceso penal señaló que, aunque actualmente los conjueces no tienen la condición formal de disciplinados, existen quejas disciplinarias en curso que podrían llevar aRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 3 que más adelante los accionados adquieran esa calidad, con lo cual sus impedimentos podrían considerarse fundados, obligando a nombrar nuevos conjueces y generando dilación; por ello, solicitó acudir a la excepción de inconstitucionalidad

3 que más adelante los accionados adquieran esa calidad, con lo cual sus impedimentos podrían considerarse fundados, obligando a nombrar nuevos conjueces y generando dilación; por ello, solicitó acudir a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar trámites ordinarios cuando sus formalidades no pueden prevalecer sobre los valores sustanciales comprometidos en el caso.

3. La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitó que se declare improcedente la acción al considerar que sus pretensiones buscan cuestionar actuaciones netamente jurisdiccionales.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El a-quo constitucional negó el amparo tras señalar que los impedimentos manifestados son una garantía de imparcialidad judicial y no maniobras caprichosas, que están contempladas en causales legales y en hechos que —según quienes los proponen — podrían comprometer la objetividad del fallador, por lo que la tutela no es el mecanismo para ordenar, en abstracto y en un plazo perentorio, que sean declarados infundados.

IMPUGNACIÓN

La present ó el actor señalando el fallo minimiza la parálisis procesal causada por los impedimentos sucesivos yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 4 erró al negar el perjuicio irremediable bajo la idea de que el proceso está siguiendo su curso ; así mismo advirtió una «violencia institucional» y «revictimización» por el extravío temporal del expediente.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias

proceso está siguiendo su curso ; así mismo advirtió una «violencia institucional» y «revictimización» por el extravío temporal del expediente.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Examinada la queja constitucional, se advierte que la queja central del accionante recae sobre el pronunciamiento del 11 de febrero de 2026 a partir del cual Hernando López López, conjuez del Tribunal superior deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01

5 Santa Rosa de Viterbo, manifestó su impedimento para conocer del proceso penal n.° 2020-00048 que se adelanta en contra de German Eduardo Brijaldo Vargas por la presunta comisión del delito de concusión.

5 Santa Rosa de Viterbo, manifestó su impedimento para conocer del proceso penal n.° 2020-00048 que se adelanta en contra de German Eduardo Brijaldo Vargas por la presunta comisión del delito de concusión.

No obstante, contrastado lo anterior con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia del amparo como quiera que su presentación fue prematura y, por ende, incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.

2.1. En efecto, dada su naturaleza residual la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso. Frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior, revisado la consulta nacional de procesos, así como las documentales e informes remitidos a esta instancia, se advierte que no se ha emitido decisiónRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 6 alguna con respecto al motivo de apartamiento efectuado por el conjuez Hernando López López, de suerte que, estando el

6 alguna con respecto al motivo de apartamiento efectuado por el conjuez Hernando López López, de suerte que, estando el proceso pendiente de emitirse pronunciamiento al respecto , le esté vedado al fallador de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural y le corresponde al actor hacer uso de las herramientas ordinarias al interior de esto para defender sus intereses.

Actuar en sentido contrario y declarar infundado el impedimento en este trámite excepcional, como lo pretende el accionante, convertiría esta acción constitucional en una herramienta paralela en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben ser puestas de presente a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados.

3. Por otra parte, en cuanto a la queja elevada en el escrito de impugnación en la que advierte una presunta «violencia institucional » y « revictimización» por el extravío del expediente penal, se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia , pues tal temática no fue puesta en consideración desde el inicio en el presente debate para que la accionada ejerciera su derecho de contradicción frente a ese puntual aspecto.

Por ello, la convocada no podría ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. En otras palabras, es verdad que en la acción de tutela el juez tiene laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 7 facultad e incluso el deber de adoptar decisiones más allá de

palabras, es verdad que en la acción de tutela el juez tiene laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 7 facultad e incluso el deber de adoptar decisiones más allá de lo pedido cuando, a partir de lo debatido en el trámite, advierte que es necesario remediar o prevenir la vulneración o amenaza de derechos constitucionales; pero esa posibilidad no es ilimitada pues no puede usarse para introducir o decidir hechos nuevos sin respetar las garantías del debido proceso, especialmente el de defensa de las convocadas.

4. En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias pertinentes y el proceso penal está siguiendo su curso. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual propio de la acción de tutela pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en

STC6904-2020, STC5346-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 8

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-00442-01 8 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8CB14F7EFE41D5E4D040EEF450B1F99D653AB34E63699362EEEDB982FF8D39DD Documento generado en 2026-04-30

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