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CSJ - STC6774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6774-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00694-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Barvo Manotas contra las Salas Penales de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla, asunto al cual fueron vinculados la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, la Fiscalía 160 del Grupo Bienes de Justicia Transicional, la Notaría 10ª del Círculo de Barranquilla, la Fundación Salmed Ltda., la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en los trámites radicados nº 2022-00063 y 2023-00029.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01

1. El solicitante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en los días 23, 24 y 30 de septiembre del 2020, resolvió imponer medida de embargo,

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en los días 23, 24 y 30 de septiembre del 2020, resolvió imponer medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a 25 bienes inmuebles 1, y el retiro de 132. Esta decisión se dio en el marco del proceso adelantado bajo el radicado nº 2020-00107, que cursó respecto del narcotraficante y ex

miembro de las AUC Miguel Ángel Melchor Mejía Munera. Paralelamente, la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá inició proceso de extinción del derecho de dominio bajo la radicación 6042 E.D., sobre aproximadamente 137 bienes, dentro de los que se encuentran los 38 bienes revisados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El 26 de julio de 2022, dentro del radicado nº 2022-00063-00, el aquí accionante solicitó la tramitación de incidente de oposición a medidas cautelares, correspondiéndole conocer del asunto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (por remisión del Tribunal Superior de Bogotá) que el 2 de noviembre de 2022, dispuso rechazar el incidente al no cumplirse los requisitos de ley para la interposición de este. 1 Identificados con matrículas inmobiliarias: 040-342882, 040-342883, 959-342884, 040-342885, 040342886, 040-342887, 040-342888, 040-342889, 040-342890, 040-342891, 040-342892, 040-342893, 040-342894, 040-342895, 040-342896, 040-342897, 040-342898, 040-342901, 040-342902, 040342903, 040-342904, 040-342905, 040-342906, 040-342907, y 040-342909. 2 Identificados con folios de matricula: 040-342910, 040-342911, 040-342912, 040-342913, 040342914, 040-342915, 040-342932, 040-342933, 040-342934, 040-342935, 040-342936, 040-342937, y 040-342938. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 Asimismo, el 4 de mayo de 2023, Barvo Manotas presentó un nuevo incidente de oposición a las medidas cautelares bajo el radicado nº 202300029-00, también rechazado el 11 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no superar los requerimientos formales previstos para su admisión. El 20 de febrero de 2024, el accionante allegó a los magistrados de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, copia «de pruebas ordenadas y realizadas por el Fiscal 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,

Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, copia «de pruebas ordenadas y realizadas por el Fiscal 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para que sean tenidas en cuenta dentro del proceso». No obstante, mediante auto nº 159 de 18 de marzo de 2024, dicha corporación ordenó devolver los elementos aportados por el actor, en tanto las demandas presentadas enfocadas al levantamiento de las medidas cautelares fueron rechazadas en oportunidad previa. Por lo anterior, Barvo Manotas acudió a la presente acción de tutela. Adujo, por intermedio de su apoderado, que las decisiones adoptadas por los tribunales accionados, actuando en la función de control de garantías, constituyen vías de hecho por « desconocer las pruebas conducentes, oportuna y legalmente aportadas desde antes del 2 de noviembre de 2022 (…) que demuestran el origen lícito de los bienes afectados». Cuestionó también que la Fiscalía no haya accedido a realizar una experticia a las firmas y huellas de la escritura pública 112 del 17 de enero de 1997 que suscribió su señor padre Antonio Barvo González – fallecido en 2004 – y Víctor Manuel Mejía Munera (reconocido narcotraficante, fallecido en 2008) pues, la negociación en la que habría adquirido cinco (5) inmuebles «con una extensión de 514 hectáreas ubicadas en los municipios de Río de Oro y Aguachica (Cesar)», no pudo haber sucedido realmente, debido a las difíciles condiciones de salud que padecía para entonces su padre que le impedían valerse por sí mismo.

Aguachica (Cesar)», no pudo haber sucedido realmente, debido a las difíciles condiciones de salud que padecía para entonces su padre que le impedían valerse por sí mismo. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 Sostuvo que, no obstante las dudas sobre la autenticidad de dicho instrumento público, de ninguna manera podían relacionarse los bienes involucrados en aquel negocio jurídico con Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, postulado a Justicia y Paz exintegrante de las AUC, hermano de Víctor Manuel, frente a quien se dispusieron las medidas cautelares que afectaron sus bienes. Por otro lado, criticó que no se ha definido si los bienes en litigio son «perseguidos» por la justicia transicional u «ofrecidos» por el postulado para la reparación de las víctimas; agregó que, existe una falta de pronunciamiento sobre la posible existencia del delito de falsedad en documento público; y que no se motivaron correctamente las razones por las que se excluyeron las pruebas realizadas por el Fiscal 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene, «(i) el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los cuarenta (40) (sic) bienes inmuebles descritos […] afectados […] impuestas por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de fecha 17 de marzo de 2021 a través de su Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz […] y ejecutada por el Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz […] en

Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz […] y ejecutada por el Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz […] en diligencia materializada el día 18 de abril de 2023 por la Fiscal 160 del Grupo Bienes de Justicia Transicional, por no estar dichas medidas fundamentadas en pruebas idóneas que ameriten tal decisión judicial; (ii) Decrete la improcedencia extraordinaria sobre los 40 bienes inmuebles de propiedad y posesión de Antonio José Barvo Manotas y sus hermanos Rosa Teresa, Roberto Mario y Juan Carlos Barvo Manotas, conforme a que los mismos no reúnen las requisitos ni características ordenados por el artículo 2, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7. Para ser objeto de las medidas restrictivas ordenadas y materializadas por aquellos despachos judiciales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01

1. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en sede de control de garantías, avocó el conocimiento de la solicitud de la Fiscal 38 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes, para imponer medidas cautelares sobre los bienes inmuebles «ubicados en la Urbanización San José del municipio de Baranoa (Atlántico) denunciados por el postulado Miguel Ángel Mejía Múnera, rad. 2020-00107». Precisó que los días 23, 24 y 30 de septiembre de 2020 resolvió imponer medidas de embargo, secuestro y de suspensión del poder dispositivo de 25 inmuebles y el retiro de 13, el expediente fue

2020-00107». Precisó que los días 23, 24 y 30 de septiembre de 2020 resolvió imponer medidas de embargo, secuestro y de suspensión del poder dispositivo de 25 inmuebles y el retiro de 13, el expediente fue remitido el 19 de julio de 2022 a un despacho de la Sala de conocimiento del mismo tribunal.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó declarar improcedencia del resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, el accionante no interpuso en debida forma los recursos frente a las providencias que rechazaron los incidentes de oposición a las medidas cautelares que propuso (radicados 2022-00063 y 2023-00029).

3. La Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz expuso que solicitó a la magistratura de control de garantías se impusieran medidas cautelares frentes de diversos bienes pertenecientes a la organización criminal liderada por los hermanos Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Múnera, cuya titularidad se hallaba en cabeza de testaferros, terceros y familiares, «estando inmersos los predios que figuraban a nombre de la familia Barvo Manotas » a lo cual accedió la judicatura. Precisó que los inmuebles objetos de dichas medidas fueron

entregados al Fondo de Reparación de Víctimas. 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01

4. La Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio explicó que persigue alrededor de 137 bienes de diferente naturaleza vinculados con los hermanos Mejía Múnera «conocidos como los Mellizos». Destacó que en la actualidad solo dos bienes del actor Barvo Manotas continúan en trámite para definir su situación jurídica, discusión que se está dando ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y

Paz. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró la improcedente de la protección al advertir incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad; el primero, porque las decisiones cuestionadas por el actor datan de 2 de noviembre de 2022 y 11 de agosto de 2023 y la interposición de la tutela del 22 de marzo de 2024; mientras que el segundo porque, «Barvo Manotas no interpuso en debida forma los recursos de ley en contra de las decisiones atacadas. Cabe mencionar que solo en contra de la decisión del 2 de noviembre de 2022 interpuso el recurso de apelación, no obstante, este fue denegado por falta de sustentación, perviviendo para el actor el uso del recurso de queja, que no se agotó». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso, replicando en extenso las alegaciones del libelo introductor, en el sentido de reiterar que las decisiones atacadas, dictadas al interior de los procesos en cuestión, «han sido infundadas

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso, replicando en extenso las alegaciones del libelo introductor, en el sentido de reiterar que las decisiones atacadas, dictadas al interior de los procesos en cuestión, «han sido infundadas y subjetivas, no soportadas en el cotejo y estudio minucioso de los elementos probatorios obrantes en el mismo y los aportados recientemente ». Insistió en que los bienes propiedad de su mandante no han sido ofrecidos por el postulado a Justicia y Paz «y mucho menos se ha probado que en ellos se realicen actividades delictivas o que provengan de actividades de aquel tipo conductual […] no existe nexo causal entre el origen de la investigación y la posible conducta punible de testaferrato y mucho menos 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 entre aquellos y los bienes cobijados con la afectación de medidas cautelares». Finalmente, refutó la aplicación del presupuesto de la inmediatez por parte de la a quo, ya que en la demanda tutelar «no se atacó ni demandó […] sentencias, resoluciones o fallos de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla […] que tuvieran fechas definidas y perentorias que liguen el rechazo de mi solicitud al fenómeno de la inmediatez y subsidiariedad».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las magistraturas convocadas vulneraron la garantía denunciada por el querellante al rechazar los

subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las magistraturas convocadas vulneraron la garantía denunciada por el querellante al rechazar los incidentes de oposición a medidas cautelares (radicados nº 2022-00063 y 2023-00029 – Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz) que propuso con el fin de desafectar los inmuebles de su propiedad, involucrados en el proceso de Justicia y Paz nº 2020-00107 del postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición

definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.1. La inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.1.1. Sea lo primero precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, las diversas inconformidades del recurrente se enfilan principalmente frente a las providencias que rechazaron los incidentes de oposición a medidas cautelares que planteó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla – con función de control de

principalmente frente a las providencias que rechazaron los incidentes de oposición a medidas cautelares que planteó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla – con función de control de garantías. El primero de los incidentes – rad. 2022-00063 – fue resuelto mediante auto de 2 de noviembre de 2022 ; y, el segundo – rad. 202300029 – en proveído del 11 de agosto de 2023. Es decir, los cuestionamientos que el tutelante formula de manera concreta contra lo adoptado en dichas tramitaciones, ciertamente no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radicó el 22 de marzo de 2024. En efecto, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acción tuvieron ocurrencia hace más de seis (6) meses (en relación con la formulación de la tutela), esto es, superándose el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como el razonable para admitir tempestivo el amparo. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales . 2.1.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones

2.1.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Por lo tanto, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este evento al superarse el término prudencial para formular la presente

interposición. (…)». Por lo tanto, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este evento al superarse el término prudencial para formular la presente súplica, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las decisiones criticadas. 2.2. La subsidiariedad. 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la Homóloga a quo, los reclamos contra las determinaciones referidas se advierten igualmente impropios a la salvaguarda, al evidenciarse que, Barvo Manotas – por intermedio de su abogado – no agotó en debida forma los recursos que tuvo a su alcance para controvertirlas, pues, frente al primero de los rechazos – auto de 2 de noviembre de 2022 (rad. 2022-00063) –, según indicó el tribunal accionado, si bien el incidentista impetró el de apelación «este no fue debidamente sustentado, por lo cual fue denegado», decisión frente a la cual, a su vez, pudo formular el de queja, pero igualmente lo desaprovechó; y, respecto del segundo, – auto de 11 de agosto de 2023 – directamente omitió recurrirlo. De manera que, la improcedencia también deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

3. Así las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y suficientes para ratificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la inviabilidad del ruego tutelar.

11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00694-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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