CSJ - STC6775-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6775-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6775-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00787-01 (Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de abril de 2022, con la cual se negó el amparo promovida por la sociedad Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá . Al trámite se vinculó a las partes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2020-0027200.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La sociedad accionante, presentó demanda ejecutiva contra Blanca Nubia Peñuela Roa. Dicho proceso, correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual, ordenó librar mandamiento de pago. 2.2. Contra esa actuación, el apoderado de la
correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el cual, ordenó librar mandamiento de pago. 2.2. Contra esa actuación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Despacho por medio de auto del 16 de diciembre de 2020 1, advirtió la improcedencia del recurso por cuanto los fundamentos presentados debían ser invocados como excepciones. 2.3. Así, al momento de contestar la demanda, la ejecutada propuso las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia, genérica y tacha de falsedad, las cuales fueron declaradas no probadas en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2021. Y se ordenó continuar con la ejecución del pago. 2.4. Como consecuencia de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Juzgado 37 Civil del 1 Archivo 013. NO DA TRÁMITE REPOSICIÓN.pdf. Expediente digital allegado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 Circuito de Bogotá -con sentencia del 11 de marzo de 2022resolvió revocar el fallo de primera instancia2. 2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, adujo que la decisión proferida por la autoridad accionada es lesiva de los derechos fundamentales. En efecto, sostuvo que el
2.5. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, adujo que la decisión proferida por la autoridad accionada es lesiva de los derechos fundamentales. En efecto, sostuvo que el juzgador de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procesal. Ello pues, afirmó que el juzgador omitió analizar las pruebas en conjunto (en específico aquella del folio 7 del escrito de sustanciación) fundando su decisión en especulaciones e interpretando de forma errónea lo que establecía el perito en su dictamen. Además, alegó que, se dejaron de apreciar las cláusulas contenidas en el pagaré. Por el contrario, el juez centró su atención en la supuesta alteración de la fecha de emisión del pagaré, siendo que existían otros elementos probatorios que permitían colegir que el acreedor tenía autorización para diligenciar esas fechas. Respecto al defecto de carácter sustantivo 3, arguyó que el juez al analizar el título valor le dio un alcance que no correspondía. Por último, en la esfera procedimental4, sostuvo que la competencia del juez para entrar a revisar el mandamiento ejecutivo se fundó en un criterio acogido por vía de tutela en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Código General del Proceso define en su artículo 430 que el recurso de reposición es el único 2 Archivo 11SentenciaSegundaInstanciaRevoca20220311. Del expediente digital remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
artículo 430 que el recurso de reposición es el único 2 Archivo 11SentenciaSegundaInstanciaRevoca20220311. Del expediente digital remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. 3 Folio 32, ibidem. 4 Folio 32-34, ibidem. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 mecanismo idóneo para atacar el mandamiento ejecutivo y, en el caso la demandada ya había hecho uso de ese mecanismo, con lo cual el juez de primera instancia ya se había pronunciado sobre el tema. Con lo anterior, argumenta que se quebrantó el principio “impugnaticio” por cuanto, no estaba habilitado para revisar asuntos ajenos a las réplicas presentadas en el escrito de sustanciación del recurso de apelación.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se deje «… sin efectos la decisión de segunda instancia para que se conmine al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá a proferir la decisión ajustada a derecho»5.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto: «(…) la única conducta desplegada por este Despacho, fue la de resolver un asunto con una decisión fundamentada en el análisis de todos y cada uno de los reparos que la demandada present ó a la ejecución, examinando también el dictamen pericial que la
«(…) la única conducta desplegada por este Despacho, fue la de resolver un asunto con una decisión fundamentada en el análisis de todos y cada uno de los reparos que la demandada present ó a la ejecución, examinando también el dictamen pericial que la misma aportó, en el que entre otras también señal el perito que laó́ firma y huellas de la demandada, eran auténticas, a pesar de que la demandada en la tacha formulada, también las desconoci . Loó́ anterior sin embargo queda sin efectos con ocasión de la revocatoria decretada por el superior»6.
2. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que se atiene a lo actuado en lo que respecta al fallo de segunda 5 Folio 34, ibidem. 6 Archivo 11RESPUESTA TUTELA VINCULAN JUZGADO 2020-00272.pdf. Expediente digital.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 instancia, donde dice haber resuelto acorde al análisis de las pruebas y las normas aplicables al caso7.
3. El apoderado de la demandada, solicitó rechazar de plano la petición del actor por improcedente. Frente a ello, argumentó que: «El objetivo del actor de manera infundada, es detener las comunicaciones efectivas del levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros a mi representada, medidas ya decretados mediante sentencia de segunda instancia legal y debidamente ejecutoriada; mora y entorpecimiento procesal que agrava aún más la situación de mi poderdante y aumenta evidentemente los
decretados mediante sentencia de segunda instancia legal y debidamente ejecutoriada; mora y entorpecimiento procesal que agrava aún más la situación de mi poderdante y aumenta evidentemente los perjuicios ocasionados, por ello se debe rechazar de plano, la petición del actor por improcedente» (negrillas del texto original)8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 28 de abril de 2022resolvió negar el amparo incoado por el accionante. Para ello, realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el juez de segunda instancia y concluyó que: «(…) lo acontecido en el sub-examine, es una inconformidad en materia de apreciación probatoria, que no descalifica la decisión atacada, que en manera alguna habilita la discusión del asunto controversial, pues como viene referido, el amparo constitucional no constituye una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, ni es el escenario procesal adecuado para discutir las determinaciones de los jueces ordinarios»9. 7 Archivo 15ContestaciขnJdo37CCto_2022 00787 00 respuesta tutela TRIBUNAL.pdf.
Expediente digital. 8 Archivo 22TRAS22LADODELRECURSOPRESENTADOPORDEUDU.pdf del expediente digital.
Reiterado en memorial archivo: SOLICITUD DE CONFIRMACIÓN DELFALLO DE TUTELA EN 1ª INSTANCIA.pdf. 9 Archivo 24SENTENCIA2022 00787 00ContraProvidenciaCriterio.pdf. Expediente digital.
Reiterado en memorial archivo: SOLICITUD DE CONFIRMACIÓN DELFALLO DE TUTELA EN 1ª INSTANCIA.pdf. 9 Archivo 24SENTENCIA2022 00787 00ContraProvidenciaCriterio.pdf. Expediente digital.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad actora insistiendo en los argumentos que sirvieron como base del escrito inicial.
Además, manifestó que «contrario a lo que interpreta el Tribunal Superior de Bogot , las resultas de la tutela buscan hacer ver por estaá́ vía, que el Juzgado 37 Civil Circuito (y por defecto de esta impugnación, también el Tribunal Superior de Bogot ) revise en sanaá́ lógica sus argumentos para revocar la sentencia del juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, esto en razón a que al confundir la fecha de suscripción del pagaré, con la fecha de diligenciamiento, lleva a una la conclusión errónea ya conocida»10.
V. CONSIDERACIONES
1. El presente asunto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado cuestionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del fallo proferido el 11 de marzo de 2022, con el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo rebatido.
2. Se observa que la autoridad accionada -con la sentencia referida-, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Blanca Nubia
2. Se observa que la autoridad accionada -con la sentencia referida-, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Blanca Nubia Peñuela, frente a la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá el 31 de mayo de 2021, resolvió: 10 Archivo 27IMPUGNACIàN SENTENCIA DE TUTELA Radicado No. 2022-0787 (1).pdf. del expediente digital. Reiterado en MEMORIAL ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-0787.pdf.
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 «Primero. REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2021, emitida por el JUZGADO SEGUNDOCIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo singular de GRUPO JURÍDICO PELÁEZ & CO S.A.S., contra BLANCA NUBIAPEÑUELA ROA, por las razones consignadas en la motivación de esta providencia. En su lugar, se declaran probadas las excepciones de “prescripción”, “alteración del texto del título-valor” e “integración abusiva de los espacios en blanco del título-valor” (…) »11 (Subrayados y negrilla del texto original) 2.1. Para ello, la citada autoridad, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y antecedentes, procedió a determinar, de forma concreta, cuáles fueron los
(Subrayados y negrilla del texto original) 2.1. Para ello, la citada autoridad, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y antecedentes, procedió a determinar, de forma concreta, cuáles fueron los reparos presentados por el apoderado de la ejecutada para luego establecer el problema jurídico que iba a entrar resolver en apelación. Frente a ello, sostuvo lo siguiente: «Tanto la apelación en estudio como las excepciones de mérito propuestas por BLANCA NUBIA PEÑUELA ROA(“prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “el título-valor debe ser claro, expreso y exigible”), se apuntalaron en tres pilares, todos ellos estrechamente ligados: i) la alteración del texto alusivo a la fecha de creación del pagaré, ii) la inobservancia de las instrucciones impartidas por escrito para el diligenciamiento de los espacios en blanco del mismo documento, y iii) el acaecimiento de la prescripción extintiva de la acción cambiaria»12. En cuanto a su facultad de realizar una revisión oficiosa del título ejecutivo, citó unas sentencias de tutela de esta Corte13, donde aclaraba que en los procesos ejecutivos «todo juzgador esta investido de la facultad-deber de revisar o controlar, aun oficiosamente, los documentos aportados como títulos base del recaudo». 11 Archivo 11SentenciaSegundaInstanciaRevoca20220311. Del expediente digital remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
oficiosamente, los documentos aportados como títulos base del recaudo». 11 Archivo 11SentenciaSegundaInstanciaRevoca20220311. Del expediente digital remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. 12 Folio 4, ibidem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de tutela de 8 de noviembre de 2012, exp. 2012-02414-00; STC18432-2016 de 15 de diciembre de 2016, exp. 2016-00440-01; STC4053-2018 de 22 de marzo de 2018, exp. 2018-00044-01, y STC290-2021 de 27 de enero de 2021, exp. 2020-00357-01, entre muchas otras. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 2.2. Ahora bien, luego de un análisis teórico de las excepciones propuestas14 procedió a evaluar el caso en concreto. Frente al estudio de la prueba pericial, el juez de segunda instancia advirtió que el perito en audiencia expresó que «…se alcanza a observar un número en la parte de abajo, no fue claramente evidenciado, es decir, hay una reinscripción de un número…»15. Y, estableció que existía una alteración por enmienda en la fecha de creación del título valor. Para ello, argumentó lo siguiente: «De la observación minuciosa de la anterior fotografía en tamaño aumentado, el Despacho advierte que el “19” manuscrito por la
enmienda en la fecha de creación del título valor. Para ello, argumentó lo siguiente: «De la observación minuciosa de la anterior fotografía en tamaño aumentado, el Despacho advierte que el “19” manuscrito por la ejecutante, cubre otro dígito que también fue impuesto mecánicamente (es decir, con una impresora o una máquina de escribir), por cuanto alcanza a notarse un rastro de tinta que no es de bolígrafo y apunta en horizontalmente hacia la derecha, entre el extremo superior derecho del “1” y la parte superior izquierda del “9”, y otro vestigio similar en tamaño, pero en sentido hacia abajo y a la izquierda, que parte desde el costado inferior izquierdo del “1”». 2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, a diferencia del juzgador de primera instancia, el juez concluyó que la alteración de la que daba cuenta el dictamen pericial no podía calificarse como irrelevante. Esto, pues: «(…) en el literal b) de la carta de instrucciones, expresamente se estableci la siguiente pauta deó́ llenado de los espacios en blanco del pagaré base de recaudo: “la fecha de vencimiento ser la del día en que el título valor sea llenado oá́ la del día siguiente”»16 (Negrillas ajenas al texto original). 14 Analizó: la alteración del texto del título-valor como excepción a la acción cambiaria; Excepciones basadas en los títulos-valores incoados o con espacios en blanco, y las instrucciones dadas para su llenado. 15 Archivo 11SentenciaSegundaInstanciaRevoca20220311.pdf. Expediente digital remitido por
instrucciones dadas para su llenado. 15 Archivo 11SentenciaSegundaInstanciaRevoca20220311.pdf. Expediente digital remitido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. 16 Ibidem. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 Y frente a tal disposición, sostuvo lo siguiente: «(…) a todas luces, que la fecha de vencimiento del pagaré depende directamente de la data de su integración o llenado, equivalente a la de su creación u otorgamiento; en otras palabras, se convino este último hito temporal como patrón de referencia para determinar el momento de exigibilidad de la obligación cambiaria. Consecuentemente, la alteración que pregon ó la enjuiciada y quedó pericialmente demostrada, claramente deviene trascendental en la relación cambiaria y, además, va en desmedro de aquella, porque la imposición manuscrita del “19” sobre el digito originalmente impuesto por medios mecánicos (se insiste, un “7” o un “9”, acorde a las reglas de la numérica, la experiencia y la sana critica), posterg ó por lo menos diez años el hito temporal desde el cual se computa la prescripción extintiva de la acción cambiaria»17. 2.4. Con base en la prueba pericial, el análisis del pagaré objeto del litigio y la carta de instrucciones del mismo, encontró probadas las excepciones de “prescripción” y “alteración del texto del título-valor” e “integración abusiva de los espacios en blanco”.
3. Sobre el particular, e sta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de
texto del título-valor” e “integración abusiva de los espacios en blanco”.
3. Sobre el particular, e sta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.18 Ello pues, fue proferida por el juez natural, 17 Ibidem. 18 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza,
M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es
ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.19 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente20 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de 19 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
20 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 81872021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 53792021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 105752021. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en
un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad gestora.
Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia21.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia21.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN 21 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00787-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte
la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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