CSJ - STC6775-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6775-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6775-2023 Radicación n° 88001-22-08-000-2023-00015-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 8 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión n° “2015-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijas “M” y “R”, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijas “M” y “R”, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del juicio de sucesión intestada de “F”, el «17 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de definición de un bien específico», consistente en un «carrotanque cisterna marca International año 2009 », el cual «había sido comprado por el [progenitor de sus hijas]», pero que «desde el mes de mayo del año 2016 (…), el padre del causante y además conductor del vehículo [“N”], reclama la posesión y [pide] la exclusión [de la masa sucesoral partible]».
Que dicho asunto «inexplicablemente tenía más de 3 años de dilación [y que] lo que estábamos en espera (…) era de un testimonio [del] cuñado del [incidentante] atestiguaría que el [mencionado interesado] , era o no el que había comprado el bien mueble producto de disputa »; que «está claro y expresado por la misma juez que existe un secuestre (…); [que] el bien tiene un dueño demostrado ante le secretaría de movilidad (…), y que el conductor -padre del causanterecibía
subordinación (sic) del difunto [y por tanto] tiene la tenencia más [no] la posesión». Que «mis abogados por años [estuvieron] esperando [que] este incidente se resolviera, haciendo impulso al proceso y solicitando informe de los rendimientos de los usufructos que el señor “N” ha trabajado», pero ahora, el juzgado resolvió «la exclusión de este bien (…), después de 7 años de muerto mi ex esposo y sin [que] mis menores hijas recibi[eran] ni un peso de la explotación del vehículo », derivada de «un contrato [de] transporte de hídrico en el municipio de (…) », pues el causante 2Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
«era ingeniero civil contratista de [dicho municipio, y] socio en un contrato de “X” con un 20% que nunca se recibió para mis hijas menores (…)».
3. Pretende, se ordene al accionado «revocar la decisión tomada dentro del trámite del referenciado incidente »; se establezca que ella es «víctima de un potencial fraude procesal », y «se restablezcan los derechos de mis hijas menores de edad ordenando la resolución total de este proceso a favor de mis niñas menores de edad». Adicionalmente, pidió «decretar la nulidad de lo resuelto por el juzgado (…), el pasado 17 de mayo de 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La titular del despacho encartado presentó un informe detallado de lo actuado en el liquidatorio, aclarando, inicialmente, que «si bien la ahora accionante manifiesta que el proceso en esta instancia judicial lleva más de siete
1. La titular del despacho encartado presentó un informe detallado de lo actuado en el liquidatorio, aclarando, inicialmente, que «si bien la ahora accionante manifiesta que el proceso en esta instancia judicial lleva más de siete años, omite la solicitante hacer referencia de los aplazamientos que se han debido de atender en el desarrollo de este asunto y pedidos por las partes, al igual que los diferentes periodos en los que la administración de justicia debió suspender sus labores a razón de la pandemia mundial en la que por parte del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el cese de actividades, al igual, que los cierres extraordinarios de este despacho judicial por fenómenos climáticos que se suscitaron en el Departamento (…), así como el traslado de las instalaciones de este juzgado».
Seguidamente precisó que a la audiencia criticada «se hizo presente el portavoz judicial de la ahora tutelante (…), quien actuó e intervino activamente en el desarrollo de la diligencia », sin que mostrara inconformidad con lo resuelto; que «esta operadora judicial cimente sus decisiones en derecho, lo que supone que las mismas [están] revestidas de imparcialidad frente a las posturas de las partes », y acotó que las pruebas a que alude la accionante «ya fueron valoradas en su oportunidad [y] hace referencia a una serie de eventos que no nos constan ni son objeto de debate en el trámite que se surte en esta instancia ». Concluyó que a la actora « no le asiste razón alguna [y] por tal motivo sus pretensiones no están llamadas a prosperar». 3Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
actora « no le asiste razón alguna [y] por tal motivo sus pretensiones no están llamadas a prosperar». 3Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
2. “N”, a través de su apoderada judicial, solicitó «se declare la improcedencia de la acción [toda vez que] no se cumplen los requisitos generales, [por cuanto] la hoy actora, quien actuó mediante apoderado judicial durante la audiencia, no presentó ningún recurso en contra de la decisión». Además, dijo que el escrito presentado por la accionante, «no contiene sino acusaciones infundadas, temerarias y hasta personales (…), por lo cual solicito se sirva compulsar copias a la Fiscalía General para que se hagan las investigaciones por la presunta comisión de injuria y calumnia o cualquier otra conducta delictiva que considere».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el auxilio al advertir que «la parte actora dentro de la sucesión se sustrajo de ejercer los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión al interior del proceso (…), siendo ese el escenario natural para ello, desconociendo el carácter de excepcional de esta acción». Aseveró también, que «no encuentra amenazado los derechos fundamentales de las menores que son parte dentro del proceso judicial que se revisa, habida cuenta que el derecho a la propiedad de los bienes del causante que pueden suceder, no se ve disminuido con el proveído en comento, en el entendido que el vehículo carrotanque cisterna controvertido nunca fue de propiedad del difunto, tan solo se alegó el hecho de una
el proveído en comento, en el entendido que el vehículo carrotanque cisterna controvertido nunca fue de propiedad del difunto, tan solo se alegó el hecho de una posesión que fue contraevidenciada en el debate probatorio», y que tampoco estaban dadas las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
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1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, al declarar la prosperidad de la oposición al secuestro de un vehículo automotor y la objeción al trabajo de partición dentro del proceso de sucesión radicado bajo el n° “2015-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para
vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera 5Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Al respecto, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia desestimatoria de primera instancia, comoquiera que la acción constitucional no satisface el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, circunscrito el reproche a lo resuelto por el convocado en la audiencia desarrollada el 17 de mayo de 2023, mediante la cual desató los incidentes de oposición a diligencia de secuestro y de objeción a la partición, disponiendo la exclusión del vehículo automotor involucrado en dichos trámites, el impedimento para abordar de fondo este asunto emerge porque la interesada no refutó dicha resolución a través de los recursos ordinarios que estaban al alcance.
partición, disponiendo la exclusión del vehículo automotor involucrado en dichos trámites, el impedimento para abordar de fondo este asunto emerge porque la interesada no refutó dicha resolución a través de los recursos ordinarios que estaban al alcance. 6Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
Nótese que además del de reposición, dicho proveído era susceptible del recurso de apelación al tenor de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso, y que para el advertido comportamiento desidioso, no se avizora situación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, pues dentro del juicio, la hoy quejosa estaba representada por apoderado judicial, a quien dicha resolución le fue debidamente notificada por estrados y frente a ella expresó que «acatamos la decisión», desaprovechando así la oportunidad de plantear ante los jueces cognoscentes los reparos traídos en sede excepcional. Sobre este proceder, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la improcedencia del resguardo -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa. Al respecto, desde sus albores la Corte Constitucional precisó que la
en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa. Al respecto, desde sus albores la Corte Constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). 7Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,
no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., rad. 0002401, entre otras). De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la actora desaprovechó, no probó la existencia de un daño con las características que señala la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la
es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que 8Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). Por lo demás, se denegarán las solicitudes de la demandante y de uno de los intervinientes, enfiladas a que se gestionen acciones ante la Fiscalía General de la Nación por el comportamiento procesal de estos en el litigio en cuestión y por lo manifestado en esta sede, porque, como lo ha recalcado esta Corte, quien estime que alguna persona «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…) » (CSJ STC, 30 may., 2012, exp.
forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…) » (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en STC4905-2023, 24 may., rad. 00109-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que legalmente estaban a su disposición para rebatir la actuación objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 88001-22-08-000-2023-00015-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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