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CSJ - STC6776-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6776-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6776-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Margot Fernández Leal contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Rama Judicial – Oficina Consulta de Procesos, la Fiscalía 44 Local de Cali , las partes y los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2019-00469.

ANTECEDENTES

1. El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales a «la información», vida digna, salud, «la paz», debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «defensa», «propiedad privada» e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01

2. En síntesis expone que en el referido juicio promovido contra Guillermo Flórez Contreras, se ha presentado demora generándole dificultades económicas, porque su compañero dejó de suministrarle dinero

2. En síntesis expone que en el referido juicio promovido contra Guillermo Flórez Contreras, se ha presentado demora generándole dificultades económicas, porque su compañero dejó de suministrarle dinero mensualmente, motivo por el cual ha presentado acciones de tutela y solicitudes de vigilancia administrativa, pero no ha conseguido que el Juzgado Primero de Familia de Cali tenga por notificado a aquel del auto admisorio de la demanda.

Refiere que debido a que su apoderada Maritza Rico Sandoval y la titular del juzgado de conocimiento «se confabularon para torpedear aún más el proceso», ésta emitió auto el 25 de mayo de 2023 con el que a través de un «control de legalidad», dejó sin efecto lo actuado desde el 16 de junio de 2022, cuando se reconoció personería jurídica a aquella, decisión soportada en la manifestación realizada por la abogada de que no suscribió el poder ni lo remitió desde su correo electrónico personal, lo cual, asevera, no es cierto.

3. P or lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cali, « reali[zar] control de legalidad y reverse el auto donde decretó nulidad de lo actuado por [su] abogada Maritza Rico y continúe con normalidad del proceso, ya que el demandado está notificado legalmente » y de otro lado que «envíe el expediente digita con todos sus archivos y que abran correctamente y que digan de que correo los enviaron en el mes de mayo 24 de 2022 hasta junio 2023».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

«envíe el expediente digita con todos sus archivos y que abran correctamente y que digan de que correo los enviaron en el mes de mayo 24 de 2022 hasta junio 2023».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Centro de Documentación Judicial de Consejo Superior de la Judicatura, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01

2. El Juzgado Primero de Familia de Cali resaltó que no puede continuar con el referido juicio hasta tanto se notifique al demandado, lo cual ha procurado mediante varios requerimientos.

Explicó que requirió a la apoderada de la aquí accionante para que remitiera sus escritos desde su propio correo electrónico, ratificara el poder allegado al proceso y manifestara si coadyuvaba los memoriales enviados desde el correo electrónico de la actora, frente a lo cual aquella manifestó que dicho mandato nunca se formalizó, porque estaba supeditado a su inscripción ante la Unidad de Registro de Abogados URNA, lo cual nunca ocurrió, de manera que la presencia del documento en el expediente obedeció a una «confusión», además de que no ha remitido solicitudes desde su correo personal. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió parcialmente la protección solicitada, tras constatar que no se podía acceder a varios archivos del expediente digital del proceso cuestionado, accedió a ordenar al juzgado accionado que « si no lo hubiere

concedió parcialmente la protección solicitada, tras constatar que no se podía acceder a varios archivos del expediente digital del proceso cuestionado, accedió a ordenar al juzgado accionado que « si no lo hubiere hecho, realice todas las actuaciones necesarias con el fin de remitir a la accionante link de consulta del expediente digital del proceso identificado con el número de radicado 76001 31 10 001 2019 00469 00, en donde garantice el acceso efectivo a cada uno de los archivos que lo conforman». De igual manera, negó las demás solicitudes por incumplir el requisito de la subsidiariedad, debido a que la actora no recurrió el auto de 25 de mayo de 2023, con que el juzgado convocado hizo control de legalidad a las actuaciones, además de que no fue atendido el requisito de la inmediatez, debido al tiempo transcurrido entre dicha decisión y la de presentación de la tutela. 3Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01 IMPUGNACIÓN La presentó la accionante sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las

mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En este caso particular, ante el silencio de la actora frente al motivo puntual de su descontento con la sentencia de primera instancia, corresponde establecerlo en lo que le resultó desfavorable de la decisión, esto es, la queja contra el auto de 25 de mayo de 2023 con que el Juzgado Primero de Familia de Cali hizo control de legalidad dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que Margot Fernández Leal contra Guillermo Flórez Contreras, pues en sentir de aquella, lo decidido desconoció la normativa procesal aplicable.

4Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que el aquí inconforme no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que ahora cuestiona, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario.

De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la

decisión que ahora cuestiona, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario. De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

4. Aunado a lo anterior, se constata incumplido también el requisito de la inmediatez, por haber transcurrido 11 meses entre la fecha del auto cuestionado y la presentación de la tutela el 30 de abril del presente año, superándose con creces el término que se ha entendido como

5Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01 prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto. Lo anterior sin que obre en el expediente constitucional explicación alguna para la demora en acudir a la protección, la cual se extraña aún más en el caso concreto, debido a que la accionante es profesional del derecho. Recuérdese que l a acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el

es tardío.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95

Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más 6Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01

determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más 6Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00051-01 riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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