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CSJ - STC6777-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6777-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de Corporación el 6 de febrero de 20241, dentro de la acción de tutela instaurada por Brandon Farid Sánchez Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº. 2018-00957.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito introductor y los anexos se extrae en síntesis que: 1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación el 24 de mayo de 2024. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente: 27 de mayo de 2024.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

Brandon Farid Sánchez Guzmán fue procesado por los delitos de tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego y hurto calificado y agravado, proceso radicado nº 201800957.

Brandon Farid Sánchez Guzmán fue procesado por los delitos de tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego y hurto calificado y agravado, proceso radicado nº 201800957. El 13 de mayo de 2020 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali lo absolvió de los cargos, decisión que apeló la fiscalía. Sin embargo, en sentencia del 10 de diciembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, revocó parcialmente el fallo del a quo, es decir, confirmó la absolución por el delito de hurto calificado y agravado, pero lo condenó por los dos restantes, esto es, por el homicidio agravado en modalidad de tentativa y el porte ilegal de arma de fuego, imponiéndole una pena de 224 prisión, y negándole los subrogados punitivos. El accionante acudió a la salvaguarda en cuestionamiento de la sentencia que lo condenó, señalando que hubo por parte del ad quem una indebida valoración probatoria. En tal sentido, pidió que se reexaminen los testimonios y declaraciones practicadas en el juicio penal, pues aseguró que « alguien pagó un millón de pesos para que me acusaran, pero no participé en los hechos ». Afirmó que es inocente de las conductas que se le endilgan y por ello solicitó que « se efectúe una revisión minuciosa de toda la sentencia, la cual, fue amañada».

3. Por lo anterior, pretende que, «se revoque la sentencia

endilgan y por ello solicitó que « se efectúe una revisión minuciosa de toda la sentencia, la cual, fue amañada».

3. Por lo anterior, pretende que, «se revoque la sentencia condenatoria en mi contra, y en su lugar, se me [otorgue] la libertad por el mencionado proceso, ya que queda claro que soy inocente (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pidieron que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relataron el curso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones, de las cuales allegaron copia. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de la inmediatez y subsidiariedad; en cuanto al primero, porque los alegatos que el actor dirige contra el fallo que lo condenó « (…) se producen dos años después de la expedición del [mismo], lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto»; y sobre el segundo de los criterios, porque el tutelante « (…) pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través de la impugnación especial, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en las alegaciones del escrito inicial sobre su inocencia. Reitera que los verdaderos involucrados en los hechos objeto de investigación son otras tres (3) personas, y que una de ellas

torna improcedente». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en las alegaciones del escrito inicial sobre su inocencia. Reitera que los verdaderos involucrados en los hechos objeto de investigación son otras tres (3) personas, y que una de ellas aceptó los cargos y ya se encuentra condenada. Aduce que el señalamiento que le hicieron se trata de una «falsedad y calumnia», y recalcó la importancia del testimonio de la señora [CLA] quien manifestó haber visto la noche de los hechos a los tres individuos que refiere.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal accionado vulneró la prerrogativa denunciada por el

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

actor con la sentencia del 10 de diciembre de 2021 que revocó la del juzgado a quo, para en su lugar, condenarlo a la pena de 224 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado en modalidad tentada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego », incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, indebida valoración probatoria.

2. Presupuestos de procedibilidad de la salvaguarda.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de

de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.1. La inmediatez. Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que

negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el

o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Este postulado, ciertamente, no se cumple en la presente acción, dado que, desde la providencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal que hoy recrimina el quejoso, es decir, la dictada el 10 de diciembre de 2021, respecto de la formulación de la presente tutela el 24 de enero de 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

20242, se tiene que transcurrió mucho más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción. Al respecto, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales . De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones

De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. 2.2. La subsidiariedad. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor relativo al agotamiento de los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente a la decisión aquí atacada; en primer lugar, por tratarse de una primera condena dictada en sede de segunda instancia, el de la impugnación especial por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política); y, segundo, el extraordinario de casación de conformidad con el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa que no fueron activados según se extrae del historial web del proceso. Aquellos instrumentos procesales de refutación se constituyen en los escenarios propicios para plantear los cuestionamientos que expone el 2 Según acta de reparto – Secuencia 120 – Número interno 135387 (allegada al correo de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia). 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

actor en esta demanda y, por vía de impugnación especial, las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración probatoria; sin embargo,

6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

actor en esta demanda y, por vía de impugnación especial, las censuras concretas frente a la supuesta indebida valoración probatoria; sin embargo, omitió su uso permitiendo que la condena adquiriera firmeza. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del

000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. Entonces, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede la justicia constitucional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos, 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00157-01

las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

3. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el

las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

3. En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su desestimación, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de estos presupuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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