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CSJ - STC6777-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6777-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo del 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Arcesio Valenzuela Ordoñez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de la citada ciudad , trámite al cual fue ron vinculad as las partes y los intervinientes de la acción constitucional e incidente por incumplimiento con n°2025-00848.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera quebrantados por la s autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01

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2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra el revisor fiscal del Conjunto Residencial Quintas de Sevilla P.H. por la falta de respuesta a la petición que elevó el 5 de julio de 2025; trámite en el cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo para que se atendiera la solicitud de forma

la petición que elevó el 5 de julio de 2025; trámite en el cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo para que se atendiera la solicitud de forma congruente, concreta y de fondo.

Señala que comoquiera que la parte allá accionada incumplió con la orden constitucional , l a Juez aludida sancionó con una multa al infractor, sin embargo, el homólogo Primero Civil del Circuito de esta capital, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó tal determinación; asegura que en dicha decisión se omitió que el convocado «no entregó los documentos solicitados ni negó su existencia».

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos el auto de fecha 24 de febrero de 2026 y que como consecuencia se ordene «proferir una nueva decisión verificando el cumplimiento real de la orden judicial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juez del Circuito accionado precisó que «no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues la decisión tomada ha sido conforme al ordenamiento legal».

2. La titular del Juzgado Municipal aludido después de relacionar las actuaciones que conoció del trámite constitucional objeto de análisis puntualizó que «no se le haRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 3 vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues se actuó conforme al trámite establecido para esta clase de asuntos».

3. José Ibáñez Prieto parte accionada en el asunto criticado señaló que, por un lado, dio alcance a la petición

conforme al trámite establecido para esta clase de asuntos».

3. José Ibáñez Prieto parte accionada en el asunto criticado señaló que, por un lado, dio alcance a la petición del actor atendiendo todos sus reparos, y del otr o, advierte que lo que pretende este es que asuma «funciones de custodia» documental que están a cargo del administrador , razón por la cual si pretende la entrega de cualquier legajo de la copropiedad debe ejercer el derecho de inspección ante el representante legal de esta.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado , con sustento en que en la decisión cuestionada se «se expusieron de manera clara las razones por las cuales no resultaba procedente confirmar la sanción impuesta al señor José Ibáñez Prieto, en su calidad de revisor fiscal del Conjunto Residencial Quintas de Sevilla P.H., consistentes en que se encuentra probado que mediante comunicación del 27 de octubre de 202521, se dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por el señor Arcesio Valenzuela Ordóñez en el derecho de petición presentado el 5 de julio de 2025, así como la entrega de los documentos solicitados».

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante y para ello señal ó similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener

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CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01

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4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

naturaleza, de la siguiente manera:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 5

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contraRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 6 providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3. En el presente asunto, se observa que Arcesio

6 providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

3. En el presente asunto, se observa que Arcesio Valenzuela Ordoñez pretende a través de este mecanismo especial, que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 24 de febrero de 202 6 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual resolvió «revocar» el auto de 12 del mismo mes y año, que sancionó al revisor fiscal del Conjunto Residencial Quintas de Sevilla P.H. por incumplimiento de la orden dispensada en la acción constitucional con rad. 2025-00848.

3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el juez convocado en primer lugar precisó que la orden constitucional «circunscribía a la réplica que debía emitir el señor revisor fiscal del Conjunto Residencial Quintas de Sevilla, atinente a la petición formulada por el activante el 5 de julio de 2025», comoquiera que el accionado «se abstuvo de ofrecer una réplica de fondo».

En segundo orden, después de citar inextenso las

petición formulada por el activante el 5 de julio de 2025», comoquiera que el accionado «se abstuvo de ofrecer una réplica de fondo».

En segundo orden, después de citar inextenso las peticiones puntales del accionante, señaló lo siguiente:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 7

Y el 27 de octubre de 2025, el encartado allegó una respuesta al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, la cual hace referencia a los ítems propuestos por el gestor (…). Dicha misiva fue puesta en conocimiento del promotor del auxilio mediante auto de 7 de noviembre de 2025 (…). Y aunque el actor dijo que la contestación no era de fondo, dado que el interpelado no aportó los soportes exigidos, lo cierto es que este Despacho estima que la respuesta sí estuvo a tono con los parámetros que rigen el tema, pues atendió todos los puntos del reclamante, ofreciéndole razones que explican el alcance negativo de algunas respuestas. Por ello no es posible colegir que el demandado vuln eró el derecho de petición del accionante.

Memórese que, el derecho fundamental de petición no puede entenderse como una garantía legal del interesado a que el destinatario, al responder como es su deber, tenga que acceder a lo pedido, toda vez que esa prerrogativa no se instituyó para obtener que una decisión favorable a las pretensiones del accionante, lo cual equivaldría a tergiversar el sentido y a modificar los alcances del artículo 86 de la Constitución y, además, ampliaría de manera indebida y también contraria a la Carta, el contenido material del derecho de petición precisamente porque el

accionante, lo cual equivaldría a tergiversar el sentido y a modificar los alcances del artículo 86 de la Constitución y, además, ampliaría de manera indebida y también contraria a la Carta, el contenido material del derecho de petición precisamente porque el derecho fundamental de éste queda satisfecho con la resolución adoptada y comunicada oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se deseche el fondo de su solicitud.

Siendo ello así, no está acreditado que el accionado haya pretendido sustraerse del mandato impartido (…) pues con antelación a esta cuestión ya había respondido la solicitud del demandante, motivo por el cual, esta Judicatura no encuentra demostrado el capricho que el fallador de instancia le endilgó al convocado, relacionado con su presunta voluntad de evadir la obligación tutelar.

Naturalmente, si el señor Arcesio Valenzuela Ordoñez considera que el enjuiciado o el Conjunto Residencial Quintas de Sevilla P.H. han transgredido sus derechos como copropietario, puede, si a bien lo tiene, adelantar la actuación correspondiente ante la a utoridad de rigor, pero sin perder de vista que el derecho de petición no suple ni reemplaza esa alternativa.

3.2. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de pruebaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 8

juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de pruebaRad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01 8 recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende el actor, cuestionar el contenido de la respuesta que le fue suministrada, cuando en realidad la protección que fue dispensa está dirigida únicamente a la emisión de la contestación que se echaba de menos.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese

llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-00952-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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