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CSJ - STC6778-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6778-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6778-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00187-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Jacobo Piedrahita Ordoñez y Aquileo Plata Adarme contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga ; trámite al cual fueron vinculados Lida Sugey Martínez Gracia, Dariana Suguey Silva Martínez, José Ángel Monsalvo Martínez, Iris Masiel López Martínez, Jhon Fredy López Martínez, Mirna Martínez Gracia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 202100103.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada, los solicitantes reclaman la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

2.1. Ante el juzgado cuestionado, Lida Sugey Martínez Gracia, Dariana Suguey Silva Martínez, José Ángel Monsalvo Martínez, Iris

2.1. Ante el juzgado cuestionado, Lida Sugey Martínez Gracia, Dariana Suguey Silva Martínez, José Ángel Monsalvo Martínez, Iris Masiel López Martínez, Jhon Fredy López Martínez y Mirna Martínez Gracia, adelantan demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra los aquí accionantes y La Previsora S.A. Compañía de Seguros (rad. n.° 2021-00103). 2.2. Al interior del referido asunto, destacan los gestores que, «[e]n auto de 26 de enero de 2023, se (…) conced[e] el plazo de quince (15) días (…) para aportar peritaje que controvirtiera el experticio plasmado por la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga (Mgd.). (…) El plazo inicial, vencía el 17 de febrero de 2023, fecha en que se solicitó ampliación del término de aportación. (…) Siendo concedido el máximo de diez (10) días, por el Despacho accionado, en auto de 02 de marzo de 2023, notificado en Estado N° 021 de 03 de marzo de 2023 », decisión la anterior, donde «informa que el término ampliado judicialmente, fenece en fecha 03 de marzo de 2023, es decir, el mismo día en que se notificó en estado, el auto que concedía la ampliación». 2.3. A partir de lo anterior, aducen que formularon recurso horizontal, alegando que «el término ampliado debe comenzar su cuenta desde la notificación o ejecutoria del auto que accede a la ampliación, y no como interpretó el

2.3. A partir de lo anterior, aducen que formularon recurso horizontal, alegando que «el término ampliado debe comenzar su cuenta desde la notificación o ejecutoria del auto que accede a la ampliación, y no como interpretó el juzgado, que corría desde el día mismo de la solicitud»; sin embargo, la autoridad encartada confirmó lo decidido, «bajo argumento de haber comenzado la cuenta desde el 30 de enero de 2023, a 17 de febrero el inicial, mientras que el ampliado corría de 17 de febrero de 2023, a 03 de marzo de 2023 (…), [r]esultando un plazo exagerado y erradamente contabilizado de 35 días».

3. En consecuencia, piden que se ordene al juzgado accionado «[d]ejar sin efectos » los autos de 2 y 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, «proferir nueva providencia que amplíe el término inicialmente solicitado, para aportar el dictamen pericial por la parte demandada (…) [y] se conceda debidamente la ampliación del término».

2Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El juez querellado se refirió a cada uno de los hechos mencionados en el libelo introductor y se opuso a las pretensiones arguyendo que, «se han respetado los derechos y garantías procesales y constitucionales que tienen todos los sujetos procesales, obrando sin desviación legal alguna; siendo evidente que lo planteado no supera ni siquiera, el estudio de las

constitucionales que tienen todos los sujetos procesales, obrando sin desviación legal alguna; siendo evidente que lo planteado no supera ni siquiera, el estudio de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial como lo son: la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, la CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA y la SUBSIDIARIEDAD, pues la supuesta irregularidad endilgada (…), constituye un asunto de mero trámite, de carácter eminentemente legal, y hasta el momento no se ha dictado decisión de fondo, la cual incluso cuenta con los medios de impugnación propios ante el juez natural del asunto».

2. El apoderado del extremo actor en el asunto objeto de reproche, destacó el carácter subsidiario de la acción e indicó que « a los demandados se les dio la pr[ó]rroga para presentar el dictamen pericial que solicitaron, (…) si[n] embargo los términos se le vencieron y declararon desierta la prueba, [además] no fueron diligente[s] en su actuar ya que según el art. 321 del CGP, pudieron interponer el recurso de apelación ante el auto que le estaba negando esta prueba y no lo hicieron».

3. A partir de la respuesta proveniente del estrado cuestionado, los querellantes trajeron escrito adicional procurando desvirtuar lo informado e insistiendo en sus pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, mediante proveído de 29 de marzo de 2023, «el juzgado accionado no sólo mantuvo incólume la decisión del 2 de marzo de

Negó el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, mediante proveído de 29 de marzo de 2023, «el juzgado accionado no sólo mantuvo incólume la decisión del 2 de marzo de 2023, es decir, la que otorgó el plazo adicional de 10 días a los señores JOSÉ JACOBO 3Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

PIEDRAHITA ORDOÑEZ y AQUILEO PLATA ADARME, contado desde la radicación de la solicitud correspondiente -17 de febrero de 2023-, sino que, además, desechó por extemporáneo el trabajo pericial que anhelaban allegar en ese interregno extra. Contra el proveído del 29 de marzo o, si se quiere, el adiado 18 de abril pasado –que resolvió la adición y/o aclaración-, concretamente frente a la declaratoria de extemporaneidad de la prueba pericial, los señores JOSÉ JACOBO PIEDRAHITA ORDOÑEZ y AQUILEO PLATA ADARME no formularon medio impugnaticio alguno, siendo procedente el recurso de reposición, a voces de lo estipulado en el Art. 318 del C. G. del P., de manera pues, que hicieron uso de este mecanismo preferente con claro abandono de aquél». Asimismo, señaló que « aun cuando los accionantes dirigen inicialmente sus cuestionamientos al auto del 2 de marzo de 2023, argumentando por qué el plazo adicional otorgado en esa decisión debe correr desde la notificación de ese proveído

Asimismo, señaló que « aun cuando los accionantes dirigen inicialmente sus cuestionamientos al auto del 2 de marzo de 2023, argumentando por qué el plazo adicional otorgado en esa decisión debe correr desde la notificación de ese proveído o su ejecutoria y no desde que elevaron la petición correspondiente, como se dijo en aquél, no es menos que, en esencia, a través del ejercicio de este mecanismo persiguen que se introduzca al plenario la prueba pericial desechada por extemporánea en determinación del 29 de marzo». IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo dicho en el escrito inicial y arguyendo que lo decidido por el a quo resulta contradictorio, pues «la misma sentencia que hoy se impugna, consideró superado el asunto referido a la relevancia constitucional» y, bajo ese entendido « engendran la procedencia del amparo, sin detenimientos a la sub regla de subsidiariedad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte de los interesados y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, 4Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

vulneró los derechos fundamentales invocados por los querellantes, en el asunto rad. n.° 2021-00103. Al respecto, cabe precisar que, si bien el reclamo se dirigió a cuestionar el auto de 29 de marzo de 2023, debido a que, en él se resolvió «NO REPONER el auto adiado 2 de marzo de 2.023, que que (sic) CONCEDIÓ la

cuestionar el auto de 29 de marzo de 2023, debido a que, en él se resolvió «NO REPONER el auto adiado 2 de marzo de 2.023, que que (sic) CONCEDIÓ la prórroga instada por 10 días contados desde el 17 de febrero de 2023 », el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión de «RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la prueba pericial aportada por los señores AQUILEO PLATA ADARME y JOSÉ JACOBO PIEDRAHITA ORDOÑES el día 23 de marzo de 2023 denominada ““INFORME DE RECONSTRUCCIÓN Y ANEXOS », igualmente allí contenida, pues, como acertadamente lo estudió el tribunal a quo , es evidente que, al pretender los promotores que se habilite incorporar un dictamen pericial, fue esa decisión la que definió la temática que aquí se discute.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. De la subsidiariedad.

de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. De la subsidiariedad.

5Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la

intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no 6Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6

del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Del caso concreto.

Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran soslayado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, al abstenerse de tener en cuenta un dictamen pericial por ellos aportado. Ahora, como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que al ser enterados en debida forma de la providencia por medio de la que, el estrado convocado, decidió «RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la prueba pericial aportada (…)», pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general 7Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso o, bien, del de apelación, igualmente contemplado para esta clase de asuntos (numeral 3, artículo 321 ídem); no obstante, se limitaron a

contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso o, bien, del de apelación, igualmente contemplado para esta clase de asuntos (numeral 3, artículo 321 ídem); no obstante, se limitaron a solicitar su aclaración y/o adición, con lo que mostraron su aquiescencia con lo resuelto. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.

5. Conclusión.

Por lo discurrido, se ratificará el fallo desestimatorio impugnado, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que los actores no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuación criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00187-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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