CSJ - STC6778-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6778-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6778-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00923-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Faisully Camacho Estupiñán instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2003-00664. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «debida administración de justicia» e «igualdad de las partes ante la ley», para que se ordenara « dejar sin ningún valor el desistimiento tácito decretado », y se « rehagan las actuaciones que se echan de menos tanto por parte del extremo demandado como por el Juzgado (...)». En compendio sostuvo que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursó el juicio hipotecario que Colmena S.A. promovió contra María Helena Ramírez Rey y Oscar ForeroRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-00923-01 2 Villegas, en el que fue reconocida como cesionaria de la sociedad ejecutante. En dicha contienda no se pudo concretar el embargo y secuestro del
2 Villegas, en el que fue reconocida como cesionaria de la sociedad ejecutante. En dicha contienda no se pudo concretar el embargo y secuestro del bien, pues este fue dejado en garantía para el pago de deudas fiscales de la Dian, « bloque[ando] malintencionadamente toda posibilidad de seguir adelante con las medidas cautelares»; además, la Litis estuvo « quieta» por mucho tiempo y su abogado renunció, por lo que tuvo que nombrar uno nuevo, que tampoco actuó, circunstancia que aprovechó su contraparte para solicitar la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, con fundamento en su inactividad por dos años. El despacho accedió a lo pretendido (20 mar. 2024), incurriendo en flagrantes errores procedimentales, en tanto que la dimisión de su defensor y la aceptación de la misma, debió comunicársele por ser un acto procesal que correspondía al juzgador, sin que la misma se le pueda atribuir. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que la actora admitió « la inactividad del proceso y la falta de actuación por el apoderado que designó », lo que «no se erige como eximente para la nugatoria al decreto de terminación anormal »; sumado a que se observa el incumplimiento de la subsidiariedad, y no se desconocieron sus prerrogativas esenciales. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta sede manifestó que ha « dado trámite en los
prerrogativas esenciales. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta sede manifestó que ha « dado trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas (...), radicando las mismas y procediendo con su respectivo ingreso al despacho, adicional a ello se ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos emitidos».Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00923-01 3 El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito capitalino informó que el expediente está en custodia del juzgado censurado. María Helena Ramírez Rey y Oscar Forero Villegas se opusieron al resguardo, puesto que todos los principios fueron respetados por los funcionarios judiciales que conocieron del litigio y la « parte activa debe asumir las consecuencias de sus actos por demás irresponsables al no vigilar y mantener activo el proceso». Francisco Bocanegra Polania, abogado de la libelista en el plenario objetado, pidió acoger los anhelos de esta, en tanto, son evidentes « las maniobras dilatorias que ha desplegado la defensa de manera sistemática». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la «subsidiariedad», en tanto, la gestora no interpuso los recursos de reposición y apelación para discutir el auto que decretó el «desistimiento tácito»; aunado a que tal decisión no comporta arbitrariedad alguna, en la medida que, « las actuaciones de renuncia de poder no pueden considerarse como ejercicio válido del impulso procesal por cuanto a voces
que decretó el «desistimiento tácito»; aunado a que tal decisión no comporta arbitrariedad alguna, en la medida que, « las actuaciones de renuncia de poder no pueden considerarse como ejercicio válido del impulso procesal por cuanto a voces de la Corte resultan intrascendentes e inanes respecto a la causa petendi que se discute, un juicio ejecutivo hipotecario, al no conducir a efectivizar el derecho reclamado y reconocido con la sentencia (...)». 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural y, aduciendo que, si bien « no se presentaron en su oportunidad los recursos de ley, no es menos cierto que la vulneración (…) al debido proceso (…) está por encima de un requisito normativo como lo es la subsidiariedad », siendo lo procedente «notificar la renuncia del poder » y no acoger el artículo 317 del Código General del Proceso, pues se pretermitieron etapas procesales.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00923-01 4 CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación del proveído opugnado , por advertirse una conducta negligente y desidiosa de la accionante. Se afirma lo anterior, porque lo acreditado es que, Faisully Camacho Estupiñán no formuló ante el iudex natural los « recursos de reposición y en subsidio apelación » frente al interlocutorio que declaró la « terminación del proceso por desistimiento tácito » (20 mar. 2024), quedando, entonces, por su propia desatención, atada a lo allí definido (STC10239-2021 Y STC77852023, entre otras).
proceso por desistimiento tácito » (20 mar. 2024), quedando, entonces, por su propia desatención, atada a lo allí definido (STC10239-2021 Y STC77852023, entre otras). De ahí, es claro que, con la aludida omisión, desperdició la facultad que la legislación concede para rebatir los desconciertos que exhibe en «tutela», razón por la que, no puede valerse de este especial sendero para superar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00923-01 5 Lo anterior, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza
5 Lo anterior, en virtud, a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la omisión de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00923-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala