CSJ - STC6779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente STC6779-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00196-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por José Fernando Rivero Cristancho contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Charta y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, la Alcaldía municipal y la Inspección de Policía de Charta, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2021-00017.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que como poseedor del predio denominado Finca Villa Rosa ubicado en el municipio de Charta, el cual pertenecía a su madrina Ana Lucía Gómez de Rincón, quien falleció el 15 de septiembre de 2020,Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
debió afrontar «amenazas» de perturbación y desalojo, las cuales enfrentó con acciones penales y policivas, estas últimas conocidas por la Inspección de Policía de Charta, cuya actuación dio lugar a una acción de tutela
debió afrontar «amenazas» de perturbación y desalojo, las cuales enfrentó con acciones penales y policivas, estas últimas conocidas por la Inspección de Policía de Charta, cuya actuación dio lugar a una acción de tutela promovida por Rodrigo Rincón Gómez, de la que conocieron varios despachos judiciales del municipio en mención, así como de Charalá y Bucaramanga. Explicó que su inconformidad radica en el conocimiento y trámite dado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta al proceso de pertenencia que promovió en relación con el inmueble referido, porque pese a que el 6 de septiembre de 2022 se declaró impedido, en tanto que con el fallo en primera instancia que profirió en la acción de tutela mencionada de radicado No. 2021-00041, «se comprometió su imparcialidad pues opinó y decidió frente a un aspecto trascendente del [referido pleito]», al suscitarse conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo de Matanza, que resolvió el Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y declaró que el primero de los nombrados debía seguir conociendo del mismo, no garantizó el principio de imparcialidad en el trámite y definición del proceso. Explicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, tras la audiencia inicial, llevó a cabo el 27 de febrero de 2024 la diligencia «de inspección ocular» con el perito designado, en la que, «quien lo iba acompañado
Explicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, tras la audiencia inicial, llevó a cabo el 27 de febrero de 2024 la diligencia «de inspección ocular» con el perito designado, en la que, «quien lo iba acompañado (…), afirmó tajantemente que la sentencia iba a salir en contra de las pretensiones », lo que efectivamente se produjo porque el 9 de abril de 2024, «cuando se reanuda la audiencia y se emite sentencia», en la que declaró probada la excepción denominada «ausencia de posesión ininterrumpida por el término legal en el demandante en pertenencia» y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de la reconvención [reivindicatoria], lo que, en su sentir, constituye «prejuzgamiento decantado desde 2021» y porque además, a los documentos que aportó no les dio «valor probatorio alguno». 2Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta el 9 de abril de 2024, que niega las pretensiones del proceso de pertenencia de radicado No. 2021-00017 y, «al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la revocatoria del auto proferido en el proceso [rad. 2023-00019] que decidió el conflicto de competencia el 30 de marzo de 2023 y en su defecto señalar que [el conocimiento del proceso] corresponde al Juzgado Promiscuo de Matanza (…), o en su defecto, remita al Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil Familia, para
del proceso] corresponde al Juzgado Promiscuo de Matanza (…), o en su defecto, remita al Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Civil Familia, para que resuelva el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Charta».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de Charta, tras referir que «es imposible emitir un pronunciamiento concreto frente a los hechos, pues fuera de hacer un recuento procesal de más de sesenta y cinco actos de éste y otros despachos realizada apreciaciones subjetivas sobre lo que considera debió resolverse en todas y cada una de las etapas del trámite declarativo », pidió negar el amparo por «ausencia de requisitos especiales de procedibilidad », puesto que « no identifica defectos concretos, ni su relevancia, ni la decisión hipotética », de lo que infiere, que lo perseguido es emplear la acción de tutela «como un recurso para revisar todos y cada uno de los aspectos tramitados y debatidos».
Agregó en la sentencia «expuso clara y detalladamente el mérito de cada medio suasorio, así como su análisis en conjunto».
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó en relación con el proceso de pertenencia promovido por el hoy accionante, que luego que el Juez Promiscuo Municipal de Matanza no aceptara el impedimento presentado por el Promiscuo Municipal de Charta, definió el impedimento en providencia de 30 de marzo de 2023 en
3Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
Charta, definió el impedimento en providencia de 30 de marzo de 2023 en 3Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
la que mantuvo la competencia en este último, decisión frente a la cual «no se observa por parte de este despacho vulneración alguna del derecho fundamental invocado, si en cuenta se tiene que las actuaciones han sido surtidas de conformidad a la ley procesal y la normatividad que rige el asunto».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, informó que mediante auto de 23 de marzo de 2023, declaró infundada la causal de impedimento presentada por el Juez Promiscuo Municipal de Charta en el proceso de pertenencia adelantado por José Fernando Rivero Cristancho y ordenó su remisión inmediata a los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, luego de lo cual, «mediante decisión de marzo 30 de 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, ordenó que el conocimiento correspondía al homólogo de Charta».
4. La Inspectora de Policía del municipio de Charta, manifestó que remitía al Tribunal Superior el «expediente digital sobre el proceso que adelantó (…) conforme a la ley 1801 de 2016, respetando las garantías procesales y derechos fundamentales », relacionando que contiene «acta de conciliación de fecha 20 de febrero de 2020 (…), en la que intervienen los señores Rodrigo Rincón Gómez, Sergio Andrés Rincón Guerrero y José Fernando Rivero Cristancho; derecho de petición y su contestación, notificaciones del proceso de desalojo, acción
Gómez, Sergio Andrés Rincón Guerrero y José Fernando Rivero Cristancho; derecho de petición y su contestación, notificaciones del proceso de desalojo, acción de tutela interpuesta por [el acá quejoso] contra la Inspección de Policía y la Personería Municipal de Charta; querella del señor Rivero contra los hermanos Rincón Gómez por perturbación a la posesión, y acta de audiencia en la que se decreta la medida provisional de statu quo».
5. Ana Fernanda, Leidy Stephania, Dayana Mayerlis, Sergio Andres y Jefferson Gustavo Rincón Guerrero, Ciprián, Rodrigo y Ángel Custodio Rincón Gomez, contraparte en el proceso de pertenencia en cuestión, se opusieron a lo pretendido, y afirmaron que «nunca existió oposición alguna por parte del abogado que representaba [al demandante] , nunca propuso recursos [ni] mostró inconformidad [por] ilegalidad en la sustanciación, siempre hubo prioridad y respeto sobre el debido proceso de las partes », y que «es
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ilógico que [ahora] alegue vulneración de derechos a través dela presente acción olvidando el principio de inmediatez». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo con fundamento en que en lo atinente al reclamo contra la decisión de fondo del proceso de pertenencia, «el promotor no logró probar que efectivamente fue poseedor legitimo del predio por el tiempo de 10 años, siendo apenas claro que
fundamento en que en lo atinente al reclamo contra la decisión de fondo del proceso de pertenencia, «el promotor no logró probar que efectivamente fue poseedor legitimo del predio por el tiempo de 10 años, siendo apenas claro que dicho funcionario valoró en conjunto las pruebas aportadas por los extremos procesales, indicó y analizó cada uno de los puntos en los que basó su decisión, a la par que contrastó la situación fáctica con las normas aplicables al caso» De otra parte, y en relación con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que la queja desatiende el requisito temporal porque el auto que resolvió el conflicto de competencia «data de 30 de marzo de 2023». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante quien afirmó que la sentencia que cuestiona, «no tuvo en cuenta que la familia Rincón me ha hostigado [y] amenazado (…) a mí y a mi familia, [ni] la jurisprudencia constitucional en cuanto a mi condición de sujeto es especial protección constitucional, [tampoco] que hubo falso testimonio por parte de [los demandados en pertenencia y actores en reivindicación]», e insistió en los fundamentos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, se ha reiterado que esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener 5Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
5Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por José Fernando Rivero Cristancho, en tanto que, i) el Juzgado Promiscuo
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por José Fernando Rivero Cristancho, en tanto que, i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza y el Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, definieron, en su orden, el impedimento presentado por el Juez Promiscuo Municipal de Charta, y el conflicto de competencia suscitado en relación con el proceso de pertenencia n° 2021-00017 y, ii) el Juzgado Promiscuo 6Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
Municipal de Charta, en el declarativo en mención, negó las pretensiones de pertenencia y accedió a las de reconvención (reivindicatorio), o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio al planteamiento anterior, al confrontar los argumentos expuestos por el accionante con la actuación procesal pertinente, la Sala confirmará la negación del amparo, porque i) los reproches dirigidos contra lo resuelto por los Juzgados Promiscuo Municipal de Matanza y el Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, son improcedentes en tanto incumplen el presupuesto de la inmediatez y, ii) la sentencia denegatoria de pretensiones del proceso de pertenencia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, no configura
son improcedentes en tanto incumplen el presupuesto de la inmediatez y, ii) la sentencia denegatoria de pretensiones del proceso de pertenencia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1 De la inmediatez. Surge frente al cuestionamiento a la asignación de competencia del proceso de pertenencia en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, pues este, al declarase impedido para seguir conociendo del mismo, con sustento en que comprometió su imparcialidad por haber fallado la acción de tutela n° 2021-00041 - promovida por el señor Rivero Cristancho contra la Inspección y Personería de Charta- , el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, mediante auto de 23 de marzo de 2023, declaró «infundada la causal de impedimento alegada por el Juez Promiscuo Municipal de Charta», y conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, remitió el expediente a «los Jueces Civiles del Circuito de 7Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
Bucaramanga (Reparto), a fin de que se agote el trámite legal pertinente y emita la correspondiente determinación». Ahora, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el entendido que tras el impedimento y la aceptación de este por quien habría de reemplazarlo en el conocimiento del asunto, se suscitaba entre ellos un conflicto negativo de competencia, procedió a definirla en
el entendido que tras el impedimento y la aceptación de este por quien habría de reemplazarlo en el conocimiento del asunto, se suscitaba entre ellos un conflicto negativo de competencia, procedió a definirla en providencia de 30 de marzo de 2023 y la estableció en el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta. En ese orden, y teniendo en cuanta que la queja constitucional a la anterior determinación se prestó el 24 de abril de 2024 , es evidente la desatención del requisito temporal, en tanto que, el interesado dejó transcurrir el lapso que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla de manera tempestiva. Ciertamente, el precedente constitucional y de esta Corte ha insistido en que el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación señalada como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa frente a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional
jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC3198-2024). Se subraya. 8Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
En esa misma línea esta Corte ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC5443-2024, entre otras). Se resalta. Sobre este presupuesto de procedibilidad se ha dicho que no es absoluto, pues para su aplicación debe revisarse el caso particular para determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición ésta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de
absoluto, pues para su aplicación debe revisarse el caso particular para determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición ésta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve. Con observancia en lo anterior, en el asunto objeto del actual estudio, no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia como mecanismo transitorio, menos cuando el demandante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, sumado a que, en el proceso contó con la representación judicial, lo que implica que no existió ausencia de asesoría jurídica como eventual pretexto para recurrir oportunamente a esta acción excepcional. 3.2 De la acción de tutela como instancia adicional. 3.2.1 En cuanto a esta temática, reiteradamente esta Corte ha sostenido que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación del juzgador, sino también, 9Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria de la judicatura. De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la
criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.2 Señalado lo anterior, observa la Sala que la crítica que el actor realiza frente a la sentencia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, por supuesta incursión en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se muestra infundada, porque para desestimar la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio invocada por el señor José Fernando Rivero Cristancho, y en su lugar acoger la reivindicación pretendida por su contraparte, se valió de una suficiente motivación, en la que, aplicó la normativa pertinente con apoyo en la jurisprudencia, y realizó una razonable ponderación probatoria. Ciertamente, escuchada la audiencia de instrucción y juzgamiento, realizada el 9 de abril de 2024 en dos sesiones, no advierte configurado desafuero que amerite la injerencia del fallador excepcional. En particular, no se descarta que el fallo contenga el yerro fáctico alegado por el accionante y, por el contrario, observa un adecuado tratamiento y valoración de los medios de prueba, estos, inspección judicial, documentos, interrogatorios de parte y testimonios recaudados en
tratamiento y valoración de los medios de prueba, estos, inspección judicial, documentos, interrogatorios de parte y testimonios recaudados en el juicio, que permitieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Charta 10Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
concluir que el demandante no logró demostrar los elementos para la prescripción adquisitiva de dominio. Véase que si bien el actor acreditó que actualmente él y su familia ocupan una franja de terreno que denominó El Progreso, que hace parte del predio de mayor extensión llamado Villa Rosa, el caudal probatorio muestra que ingresó por primera vez «por autorización de Rodrigo y Ana Lucía», durante el periodo de 2009 a 2011, sin que pueda establecerse «cuándo iniciaron los actos posesorios en nombre propio, cuándo se rebeló el poseedor contra los propietarios y sus derechos, cuándo dejó de ser José Fernando un mero tenedor y varió su condición a la de poseedor», además, durante un lapso aproximado de «4 años » el demandante dejó «abandonado» el predio para residir en otro municipio y, «en 2018 ingresó sin autorización de los propietarios, quedándose allí indefinidamente, sin pagar arriendo ni pedir permiso para las mejoras, pero ese lapso de posesión que sumaría tres años hasta el momento de presentación de la demanda, no cumple ni por asomo el término de diez años exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva». En esas condiciones, concretó que «además de no estar claro el inicio de
no cumple ni por asomo el término de diez años exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva». En esas condiciones, concretó que «además de no estar claro el inicio de la posesión y en el proceso está probada su interrupción en por lo menos dos ocasiones, la última de ellas, el 20 de febrero de 2020 cuando ante la Inspección de Policía de Charta se celebró el acuerdo conciliatorio», en la cual el señor Rivero Cristancho «reconoce dominio ajeno sobre el predio», y en tal virtud les propuso a los propietarios le concedieran un lapso para buscar otra alternativa y desalojar el inmueble. Sobre el acta de conciliación, el Juzgado accionado aseveró que «se halla vigente, no ha sido atacada, anulada o invalidada ante la justicia ordinaria, en consecuencia, tiene plenos efectos ante las autoridades y los particulares –la obligación más importante es la desocupar o desalojar el inmueble a favor de los propietarios, compromiso que por obvias razones elimina cualquier ánimo de señor y dueño sobre la cosa». 11Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Charta reiteró que «en el proceso no se demostró la posesión de manera ininterrumpida por diez años, no sólo por no estar clara la fecha de inicio de la posesión, sino por las interrupciones en los años 2013 y 2020, de manera que no se cumple uno de los elementos estructurales
sólo por no estar clara la fecha de inicio de la posesión, sino por las interrupciones en los años 2013 y 2020, de manera que no se cumple uno de los elementos estructurales para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio». Ahora, «derruida la pretensión prescriptiva », en atención a la demanda de reconvención cuya pretensión es la reivindicación del predio, encontró que estaban demostrados los presupuestos para su prosperidad, como lo son la titularidad de los demandantes sobre el inmueble, la singularidad del bien y naturaleza reivindicable, y la identidad entre lo pretendido por los actores y lo poseído por el demandado. 3.2.3 En consecuencia, como se había anticipado, no advierte la Sala vulneración de la garantía invocada por cuanto no se está frente a defecto fáctico o de otra índole, por el contrario, la decisión rebatida obedece a una razonable ponderación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, siendo acorde con los principios de autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, no es posible pretender que por esta vía excepcional se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, sólo es factible «cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente
en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ. STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras). Del mismo modo se ha reiterado que cuando la actuación cuestionada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones 12Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras). Por lo demás, en punto de la valoración probatoria, la Corte ha señalado de manera constante que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma
científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC, 5 jul. 2012; STC, 7 oct.
2015; STC4937-2016; STC14267-2018; STC5418-2021, STC6009-2021,
STC7722-2021, STC2545-2024 y, STC4651-2024).
En suma, se advierte que la intención del accionante es exponer su personal interpretación de los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
4. Conclusión.
gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del amparo, porque en relación con los cuestionamientos dirigidos contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Matanza y Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la acción es improcedente por no satisfacer el requisito de la inmediatez, y se negará la 13Radicado. n° 68001-22-13-000-2024-00196-01
censura dirigida frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Charta, como quiera que la decisión cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya yerro susceptible de enmendarse por esta vía excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve Confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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