CSJ - STC6779-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6779-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lisardo Durango Montoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 05001311001320230058600.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado judicialprocura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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2.1. Lisardo Durango Montoya impulsó proceso verbal contra Nubia del Socorro, Estella, Amanda, Elvia, María Eugenia, Guillermo y Margarita Agudelo Rojas , a efectos de que se declare que entre él y Luis Fernando Agudelo Rojas (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, entre el 10 de febrero de 1998 hasta el 30 de junio de 2023, fecha en que falleció el señor Agudelo Rojas1.
2.2. El 25 de septiembre de 20232, el Juzgado Trece
1998 hasta el 30 de junio de 2023, fecha en que falleció el señor Agudelo Rojas1.
2.2. El 25 de septiembre de 20232, el Juzgado Trece de Familia de Medellín inadmitió la demanda con el fin de que se corrigieran los defectos evidenciados, entre los que se encontró la ausencia de determinación del domicilio de cada uno de los herederos determinados. En virtud de ello, el 3 de octubre siguiente 3, el apoderado del extremo activo arrimó memorial de subsanación, en el que manifestó -bajo la gravedad del juramento - desconocer el domicilio y las direcciones electrónicas de los hermanos de su compañero permanente.
2.3. El 10 de octubre de 20234, el despacho rechazó el libelo al no haberse allegado los registros civiles de nacimiento de los convocados. No obstante, tal proveído fue revocado el 10 de noviembre siguiente, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín5.
1 Archivo «0003Anexos.pdf». 2 Archivo «02 2023-00586 2023-09-25 Auto Inadmire UMH Post Mortem». 3 Archivo «03 2023-00586 2023-10-03 Memorial Subsanacion». 4 Archivo «04 2023-00586 2023-10-10 Auto Rechazo UMH Post Mortem No Subsana Debidamente». 5 Archivo «0003Anexos.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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2.4. El 22 de noviembre de 20236, el juzgador unitario
Debidamente». 5 Archivo «0003Anexos.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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2.4. El 22 de noviembre de 20236, el juzgador unitario volvió a proferir proveído inadmisorio. Frente a lo cual, en memorial del 1 ° de diciembre, el accionante manifestó nuevamente desconocer el domicilio y los correos electrónicos de los demandados7, salvo los de la señora Nubia Agudelo Rojas.
2.5. El 4 de diciembre de 20238, el Juzgado de Familia dictó auto admisorio en el que, entre otr os, requirió al demandante para que «en el término de 30 días hábiles, so pena de decretar desistido tácitamente el presente proceso, se sirva realizar todas las actuaciones tendientes a la notificación en debida forma de los demandados». Además, ordenó oficiar a la EPS donde se encuentran afiliados los convocados para que exprese la dirección de aquellos «dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la comunicación de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. Esto previa consulta de la afiliación en el ADRES con sus números de cedula de ciudadanía».
2.6. El 19 de marzo de 20249, el despacho Trece de Familia de Medellín agregó al expediente las respuestas expedidas por la EPS Sura y Savia Salud. En ese orden, instó a la secretaría del Juzgado a notificar la admisión de la demanda a los correos electrónicos referenciados. De otro lado, requirió al señor Durango Montoya para que « en el
a la secretaría del Juzgado a notificar la admisión de la demanda a los correos electrónicos referenciados. De otro lado, requirió al señor Durango Montoya para que « en el término de 30 días hábiles, so pena de declarar desistido tácitamente el presente proceso, cumpla su carga procesal, esto es, se sirva realizar
6 Archivo «10 2023-00586 2023-11-23 Auto Cumple Superior Inadmite UMH Post Mortem». 7 Archivo 11 2023-00586 2023-12-01 Memorial Subsanacion». 8 Archivo «12 2023-00586 2023-12-04 Auto Admite UMH Post Mortem EPS Registraduria ». 9 Archivo «56 2023-00586 2024-03-19 Auto Ordena Notificar Demandados».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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dichas diligencias tendientes a lograr la notificación en debida forma de Margarita Ester, Diana Estella y Elvia Rosa Agudelo Rojas, mediante citaciones físicas en las cuales también deberá advertir a la parte demandada que deberá solicitar ser notificado al correo electrónico del Juzgado». Tal requerimiento fue reiterado en auto del 2 de abril del 2024 frente a la demandada María Eugenia Agudelo Rojas10.
2.7. El 5 de abril del 202411, el extremo activo arrimó la constancia de envío de la citación para notificación personal remitida a las señoras Elvia Rosa 12, Diana Estella 13 y Margarita Ester Agudelo Rojas 14. No obstante, el 8 de abril de 2024 15, el juzgador conminó a la parte convocante a
remitida a las señoras Elvia Rosa 12, Diana Estella 13 y Margarita Ester Agudelo Rojas 14. No obstante, el 8 de abril de 2024 15, el juzgador conminó a la parte convocante a enviar nuevamente las antedichas citaciones con el lleno de los requisitos legales16.
2.8. El 19 de abril siguiente17, el apoderado remitió la «constancia notificación personal » de María Eugenia Agudelo y Elvia Rosa Agudelo y Diana Estella y Margarita Ester Agudelo. A su turno, el 22 de ese mes y año18, se dictó auto en el que, por un lado, se ordenó al actor para que «proceda a enviar la notificación por aviso » a la señora Elvia Rosa. Y, por el
10 Archivo «58 2023-00586 2024-04-01 Auto Requiere Desistimiento Tacito Notificacion Personal Fisica Maria». 11 Archivo «59 2023-00586 2024-04-05 Memorial». 12 Se remitió a la Calle 103 E #63E-112 de Medellín; documento que fue recibido por la demandada. Página 205 del archivo «0003Anexos.pdf». 13 Se remitió a la Calle 28#50D-31 Int. 206 de Itagüí; documento que fue devuelto bajo la causal de «no lo conocen». Página 209 del archivo «0003Anexos.pdf». 14 Se remitió a la Calle 101D#82F-14 Int. 201 de Medellín; documento que fue devuelto bajo la causal de «no lo conocen». Página 209 del archivo «0003Anexos.pdf». 15 Archivo «60 2023-00586 2024-04-08 Auto Nombra Curador Otros».
bajo la causal de «no lo conocen». Página 209 del archivo «0003Anexos.pdf». 15 Archivo «60 2023-00586 2024-04-08 Auto Nombra Curador Otros». 16 Ello debido a que en los tres citatorios enviados se cometieron los siguientes errores: i) se expresó erróneamente que el auto admisorio a notificar es el del 19 de marzo del 2024, cuando en realidad es el del 4 de diciembre del 2023; ii) no se marcó la opción del término que tenía para comparecer al proceso. 17 Archivo «67 2023-00586 2024-04-19 Memorial». 18 Archivo «68 2023-00586 2024-04-22 Auto Ordena Notificacion Aviso Requiere Devolucion Citacion».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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otro, «aporte la certificación del motivo de la devolución de la citación para la práctica de la notificación personal remitida a la demandada Margarita Ester. Asimismo, para que suministre una nueva dirección física para efectos de notificación o solicite su emplazamiento bajo la gravedad de juramento».
2.9. El 9 de mayo de 2024 19, la parte activa arri bó constancia de envío de la notificación por aviso a María Eugenia y Elvia Rosa Agudelo Rojas. Sin embargo, el 9 de mayo de 2024 20, la autoridad judicial accionada lo requirió para que enterara nuevamente a la última con el lleno de los requisitos legales21. Por ende , el 21 de mayo 22, se remitió al despacho memorial en el que se informó sobre el envío del
para que enterara nuevamente a la última con el lleno de los requisitos legales21. Por ende , el 21 de mayo 22, se remitió al despacho memorial en el que se informó sobre el envío del aviso. Y, demás, que «a las señoras Margarita Ester Agudelo Rojas y Diana Estella Agudelo Rojas el pasado 15 de abril de 2024 se les envió notificación personal pero las mismas fueron devueltas por la compañía de envíos y no se tiene conocimiento de otra dirección u otro medio al cual se les pueda enviar».
2.10. El 21 de mayo de 2024 23, el despacho ordenó al accionante enviar nuevamente la notificación por aviso, ante los múltiples errores presentados en los memoriales que anteceden24. En virtud de ello, el 3 de junio siguiente, el demandante presentó nuevamente las constancias de
19 Archivo «71 2023-00586 2024-05-09 Memorial». 20 Archivo «72 2023-00586 2024-05-09 Auto Requiere Notificacion Aviso Ilegal». 21 Ello puesto que en el remitido en precedencia se expresó erróneamente que se trataba de una «citación para la diligencia de la notificación por aviso»; se expresó erróneamente que se tenían 10 días para comparecer; se manifestó equivocadamente que si no comparecía se le nombraría curador ad litem; y el sello de cotejo se encuentra sin llenar. 22 Archivo «73 2023-00586 2024-05-21 Memorial». 23 Archivo «74 2023-00586 2024-05-21 Auto Requiere Notificacion Aviso Ilegal». 24 Estos son: i) se expresó erróneamente que el notificado debía comparecer al
23 Archivo «74 2023-00586 2024-05-21 Auto Requiere Notificacion Aviso Ilegal». 24 Estos son: i) se expresó erróneamente que el notificado debía comparecer al despacho para notificarse de la providencia; y, la notificación por aviso no se encuentra suscrita por el interesado en la notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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notificación por aviso a Elvia Rosa, Diana Estella y Margarita Ester Agudelo25.
2.11. El 3 de julio de 202426, el juez de conocimiento requirió al actor para que aportara una nueva dirección para efectos de notifica r a la señora Elvia Rosa Agudelo Rojas o solicitar su emplazamiento. A su turno, respecto a Margarita Ester Agudelo Rojas, se le conminó a que env iara nuevamente la citación para la práctica de notificación personal, «porque en el lugar a notificar no se atendió al mensajero».
2.12. El 21 de agosto de 2024 27¸ la autoridad judicial unitaria decretó el desistimiento tácito, en tanto que la parte interesada omitió realizar las diligencias ordenadas en torno a la notificación en debida forma de la parte demandada. Tal providencia no fue objeto de recursos.
2.13. Inconforme, el 30 de agosto de 202428, el extremo accionante presentó solicitud de nulidad constitucional del auto que terminó el proceso , puesto que «no se ha actuado de manera negligente ni se ha dejado inactivo el proceso».
2.14. El 18 de septiembre de 2024 29, el Juzgado
accionante presentó solicitud de nulidad constitucional del auto que terminó el proceso , puesto que «no se ha actuado de manera negligente ni se ha dejado inactivo el proceso».
2.14. El 18 de septiembre de 2024 29, el Juzgado rechazó la petición de nulidad. Frente a dicha determinación, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio
25 Archivo «75 2023-00586 2024-07-02 Memorial». 26 Archivo «76 2023-00586 2024-07-03 Auto Requiere Parte Nueva Dirección Emplazamiento». 27 Archivo «78 2023-00586 2024-08-21 Decreta Desistimiento Tacito Notificacion Personal UMH». 28 Archivo «01 2023-00586 2024-08-30 Memorial Nulidad». 29 Archivo «03 2023-00586 2024-09-18 Rechaza Incidente Nulidad Taxatividad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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apelación30; siendo negado el primero y concedido el segundo el 27 de septiembre de 202431.
2.15. El 28 de marzo de 202532, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia.
3. El promotor censuró el auto que decretó el desistimiento tácito pues adujo que allí el juez a quo incurrió en defecto material al aplicar indebidamente tal figura, «ignorando el precedente judicial vigente que limita o excluye dicha figura en casos de naturaleza familiar y patrimonial como el presente». Señaló que el despacho pretermitió el hecho de que ya se habían
en defecto material al aplicar indebidamente tal figura, «ignorando el precedente judicial vigente que limita o excluye dicha figura en casos de naturaleza familiar y patrimonial como el presente». Señaló que el despacho pretermitió el hecho de que ya se habían realizado tres citaciones a la dirección de Margarita Ester Agudelo Rojas, y que en los dos últimos memoriales radicados se manifestó que no se conoce otro lugar de notificación. Aunado a ello, sostuvo que imponer la sanción equivaldría a que el juzgado incurriera en exceso ritual manifiesto. Añadió que, en el caso en conceto, la funcionaria judicial no podía ordenar el requerimiento previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues no se habían consumado todas las medidas cautelares previas.
A su turno, alegó que no fue posible presentar recursos contra el auto que declaró la terminación del proceso por errores en su publicación, lo cual afecta el derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Al respecto, explicó que
30 Archivo «04 2023-00586 2024-09-23 Memorial Reposicion y Apelacion». 31 Archivo «07 2023-00586 2024-09-27 No Reposicion Si Apelacion Auto Niega Nulidad». 32 Archivo «05001311001320230058603CdnoSegundaInstancia» pág. 7.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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ese día en especial, se montó por parte del despacho un auto diferente al que tenía que ver con mi representado y nos percatamos de ese error y se pensó que era una simple confusión del despacho que montó un auto que no tenía que ver con el
ese día en especial, se montó por parte del despacho un auto diferente al que tenía que ver con mi representado y nos percatamos de ese error y se pensó que era una simple confusión del despacho que montó un auto que no tenía que ver con el proceso y es por esta razón por la cual no se procedió a realizar la apelación de dicho auto. Es importante que esto quede claro: en primera oportunidad se subió un auto errado, es decir entre el 21 al 23 de agosto de 2024, en el proceso de la referencia se publicaron do s autos, en primera oportunidad el erróneo y en segunda oportunidad el que correspondía al proceso
Por otro lado, cuestionó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no hubiera declarado la nulidad de la actuación de la juzgadora a quo pues, considera que la falta de emplazamiento es un vicio invalidante. Explicó que « la violación del debido proceso es manifiesta: se privó al actor de la continuación normal de su juicio por un error procesal atribuible al juez, y se privó a la demandada ausente de la posibilidad de ser convocada legalmente al proceso. Ninguna de las dos instancias judiciales corrigió esta anomalía, consumándose así la vulneración de derechos fundamentales».
4. Solicitó que se dejen sin efectos el auto 891 dictado por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con el cual declaró el desistimiento tácito. Y el proveído del 28 de marzo de 2025 « proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó dicha determinación». En consecuencia, instó a que se continúe con el trámite del proceso sub examine.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
de 2025 « proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó dicha determinación». En consecuencia, instó a que se continúe con el trámite del proceso sub examine.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- El Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín solicitó que la acción de tutela se declare improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor omitió interponer losRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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recursos de reposición y apelación en contra del auto que decretó el desistimiento tácito. Adicionalmente, aseveró que no es cierto que se haya publicado una actuación distinta al momento de notificar dicha providencia y destacó que, en todo caso, tal supuesto vicio no fue puesto en conocimiento del despacho.
2.- El apoderado del extremo demandado en el proceso sub examine , sostuvo que la terminación del proceso fue legal, proporcional y oportun a, y que no puede ser cuestionado bajo el pretexto de una afectación al debido proceso pues, en realidad, « el propio accionante vulneró por su incumplimiento de las cargas que expresamente le fueron impuestas y reiteradas durante meses por el juez». Aunado a lo anterior, adujo que el proveído no. 981 de 2024 no fue objeto del recurso de apelación ni fue conocido por el Tribunal, razón por la cual se encuentra en firme y ejecutoriado.
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la decisión dictada el 28 de marzo del 2025 satisface el deber de motivación, la cual fue
se encuentra en firme y ejecutoriado.
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la decisión dictada el 28 de marzo del 2025 satisface el deber de motivación, la cual fue proferida en ejercicio de las potestades conferidas por la Constitución Polít ica. Adicionalmente, manifestó que la salvaguarda se funda en la simple disparidad de criterios de su promotor.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 28Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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de marzo de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, con el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la solicitud de « nulidad constitucional», el Tribunal c omenzó por memorar que en nuestro ordenamiento rige el principio de taxatividad en torno a los asuntos que deben tramitarse por vía incidental. Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que
El C G P no prevé, como lo pidió el recurrente, que la petición de la declaración de la invalidación de un interlocutorio, fundado en su “NULIDAD CONSTITUCIONAL”, se tramite por la vía incidental, y menos aún, que constituya una causal, para declarar nulo el proceso, según las expresamente enlistadas en su canon 133, (…)
“NULIDAD CONSTITUCIONAL”, se tramite por la vía incidental, y menos aún, que constituya una causal, para declarar nulo el proceso, según las expresamente enlistadas en su canon 133, (…) circunstancia que también incide, para afirmar, que procedía el rechazo, de plano, del propuesto incidente, toda vez q ue, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, a voces del artículo 135, último inciso, como lo decidió la señora juez del conocimiento, en atención a los principios de legalid ad, de igualdad y el de la observancia de las normas procesales, que son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que gobiernan al proceso judicial
Explicó que el argumento del recurrente, encaminado a obtener la nulidad constitucional por violación al debido proceso, no sirve de estribo a « la declaración de la implorada nulidad, pues esa no es la vía estipulada procesalmente, para derribar el proveído que dio por terminado el proceso, a causa del desistimiento tácito, en litigios, como el que concita este pronunciamiento».
3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juezRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que el incidente de nulidad no era la vía procesal adecuada para cuestionar
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natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que el incidente de nulidad no era la vía procesal adecuada para cuestionar el proveído que declaró el desistimiento tácito. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
4. Por demás, la Sala también observa el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. En efecto, el actor no interpuso los recursos de reposición ni apelación contra el proveído dictado el 21 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Trece de Familia de Medellín declaró el desistimiento tácito del proceso sub examine. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo
declaró el desistimiento tácito del proceso sub examine. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partesRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Aunado a lo expuesto, tampoco es posible flexibilizar el mentado presupuesto ante lo argüido por el actor. Esto es, que «no fue posible presentar recursos contra el auto que declaro el desistimiento tácito, por errores en su publicación eso afecta el derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales». Ello puesto que tal vicisitud no fue puesta en conocimiento del juzgado ordinario, así como tampoco se planteó la nulidad por indebida notificación33 ante el juez cognoscente.
5. En ese orden, ruego incoado será negado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
33 Puesto que la nulidad planteada se fundamentó en que el apoderado no demostró inactividad en el proceso y en que, además, «se le ha dado impulso al proceso tanto con las notificaciones a los herederos determinados como con lo relativo a las medidas cautelares, lo cual ha sido complejo».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01695-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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