CSJ - STC6780-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6780-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6780-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00574-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Eurípides Rojas Cabrera contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, Catorce y Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2015-00252.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados durante el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que Rebeca Villamil Cabrera impetró demanda para el cobro de los alimentos causados a favor de sus hijos JorgeRad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
Andrés y Abel Antonio Rojas Villamil, aludiendo la fijación de cuota «establecida en el acta de conciliación del 21 de abril de 2002 para los dos menores en la suma de $150.000 », pero «solo aportó el registro civil de nacimiento y en la parte introductoria menciona [que] se instaura respecto del menor Abel Antonio».
en la suma de $150.000 », pero «solo aportó el registro civil de nacimiento y en la parte introductoria menciona [que] se instaura respecto del menor Abel Antonio». Que, contra el mandamiento de pago, notificado por el juzgado de descongestión que en mayo de 2015 conocía del proceso, «propuso excepciones de mérito (…) especialmente por cobro de lo no debido», observándose que «para la fecha de presentación de la demanda [11 de diciembre de 2012] el [alimentario] Jorge Andrés ya era mayor de edad, contaba con 26 años de edad », razón por la que posteriormente concurrió directamente al juicio. Que su apoderada judicial formuló «nulidad por indebida representación del demandante [Jorge Andrés]», no obstante, «el juzgado se abstiene de corregir el yerro cometido desde el mandamiento de pago y simplemente en auto de fecha 1 de julio de 2018 indicó que se tiene por notificado por conducta concluyente al señor Jorge Andrés Rojas Villamil de la nulidad, [y el 18 de julio de 2018 dispuso] continuar como único demandante a Abel Antonio quien a la fecha ya es mayor de edad , precisando que la ejecución ya no es por la totalidad del mandamiento de pago sino en proporción a este último». Que «el 13 de febrero de 2019 » se profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en su contra, frente a la cual «mi apoderada solicitó aclaración en cuanto a los antecedentes cuando se libró mandamiento de pago por existir error en dichos cobros, [y por] el monto de la cuota alimentaria ya que no correspondía a la realidad [porque el despacho] tomó como cuota mensual $300.000 y lo correcto es $150.000».
existir error en dichos cobros, [y por] el monto de la cuota alimentaria ya que no correspondía a la realidad [porque el despacho] tomó como cuota mensual $300.000 y lo correcto es $150.000». Que frente a dicha solicitud, el juzgado aclaró que «el aquí demandado se comprometió a proveer a sus hijos Abel Antonio y Jorge Andrés la suma de $150.000 por concepto de cuota alimentaria », de donde infiere el demandante que también «debió indicar que sobre la suma corregida se debía liquidar el 50% que le reconocería al señor Abel Antonio, [empero] en la liquidación del crédito el 2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
apoderado demandante tomó los montos consignados en el mandamiento de pago que ya contenía el [mencionado] error».
3. Pretende que por esta vía se declare que « el juzgado accionado violó el debido proceso por haber librado mandamiento de pago a favor de Jorge Andrés Rojas Villamil, a pesar de que no reunía los requisitos para [tal proceder], no se resolvió la nulidad pese a que el citado señor manifestó que equivocadamente estaba vinculado, profirió sentencia con sustentaciones que no corresponden a la realidad procesal, [como tampoco lo son las de] la liquidación del crédito». En suma, invalidar todo lo actuado dentro de dicho litigio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que «la parte actora presentó liquidación del crédito la cual fue resuelva por auto de 6 de marzo de 2020 (…), donde se aclaró que “la cuota
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que «la parte actora presentó liquidación del crédito la cual fue resuelva por auto de 6 de marzo de 2020 (…), donde se aclaró que “la cuota alimentaria que es objeto de cobro ejecutivo en este asunto, fue fijada en favor de dos alimentarios, Jorge Andrés y Abel Antonio Rojas Villamil; [que] en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que desató las pretensiones de la demanda, el Juzgado de origen dispuso continuar con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, pero solo respecto de los valores que del mismo le correspondían al alimentario Abel Antonio Rojas Villamil quien cedió el crédito a la señora Rebeca Villamil Cabrera, razón por la que en la presente liquidación del crédito se debe establecer la parte que le corresponde al aludido alimentario», y como «la orden de apremio se libró por la suma de $10.043.838.10 (…), luego de dicha suma, el demandado al mes de enero de 2013, le adeuda al joven Abel Antonio la suma de $5.021.919.05 y será dicho valor el que se incluirá en esta liquidación en favor del mismo”», y que tal cuenta fue actualizada siendo «resuelta por auto de 23 de mayo de 2023».
Acerca de la solicitud de nulidad presentada dentro del pleito, dijo que «el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, profirió auto el 20 de septiembre de 2016, en el que [dispuso] rechazar[la] de plano, pues cuando aquella se funda en la causal 3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
en el que [dispuso] rechazar[la] de plano, pues cuando aquella se funda en la causal 3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
por indebida representación, la legitimada para invocar esa anulación es la parte indebidamente representada». Y acotó que «no se encuentra alguna petición pendiente por resolver (…) y tampoco se ha presentado recurso alguno contra lo resuelto por este juzgado », por lo que «no se observa la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante».
2. El Juzgado Catorce de Familia de esta capital, indicó que el proceso cuya actuación se cuestiona por esta senda, «se remitió a la Oficina de Reparto en fecha 20 de marzo de 2015», y que por ello «no estamos en disposición de hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos objeto de la presente acción».
3. Andrés Jiménez Leguizamón, quien dijo obrar como «apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo », se opuso a lo pretendido al señalar que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno», por cuanto lo actuado se ajusta a derecho, y se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el resguardo al advertir que desatiende los requisitos temporal y de subsidiariedad, toda vez que «el auto que libró mandamiento de pago y la sentencia se profirieron el 28 de enero de 2013 y el 13 de febrero de 2019, por lo que se vislumbra que ha transcurrido más de seis meses », y
mandamiento de pago y la sentencia se profirieron el 28 de enero de 2013 y el 13 de febrero de 2019, por lo que se vislumbra que ha transcurrido más de seis meses », y «en relación con la liquidación del crédito, se evidencia que se emitió el 6 de marzo de 2020 sin ser atacada, y el 23 de mayo del año en curso se actualizó el crédito, decisión que tampoco se atacó en el proceso». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del auxilio para criticar que se le hubiera censurado dejar de atacar la liquidación del crédito, pues, en su sentir, no 4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
es posible objetarla porque «el despacho nunca corrigió el mandamiento de pago [y] por ser un proceso de única instancia no es procedente recurso de apelación (…)», por ello, «a pesar de haber hecho todo para que se subsanara el yerro cometido, [el proceso] nunca fue revisado por los diferentes despachos judiciales donde ha estado e[l] expediente, [y] no dispongo de otro medio de defensa judicial (…)»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al haber aprobado la liquidación del crédito practicada dentro del ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° 2015-00252. Lo anterior, porque si bien la presente acción también censura lo actuado a partir del mandamiento de pago, más allá de que tal reproche
la liquidación del crédito practicada dentro del ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° 2015-00252. Lo anterior, porque si bien la presente acción también censura lo actuado a partir del mandamiento de pago, más allá de que tal reproche desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en el evento de que la contabilidad de los alimentos causados requiera corrección, esto podría revisarse en la etapa de liquidación, como se verá más adelante.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para 5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Cotejados los argumentos de la querella con la información que se
sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Cotejados los argumentos de la querella con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la sentencia desestimatoria de primera instancia, pero precisando que lo será porque, de cara a la inconformidad con la liquidación del crédito, la queja constitucional no satisface el esencial requisito de la 6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
subsidiariedad, ya que el reclamante no ha agotado los medios de defensa judicial que prevé el ordenamiento legal y que aún se encuentran a su alcance. 3.1. Reiterándose que en esta excepcional sede no hay lugar a analizar las posibles irregularidades en que pudo incurrir el juzgado al librar la orden de pago, como tampoco la definición de las excepciones de mérito, pues esas actuaciones no fueron objeto de reproche oportuno a través de los recursos previstos al interior del proceso, el estudio se efectúa a partir de la liquidación del crédito, pues es ahí donde podrá resolverse, sin dubitación alguna, la existencia o no de la deuda por la que se duele el accionante. Precisado lo anterior, se advierte que al ordenarse seguir adelante la ejecución contra el señor Rojas Cabrera, el juzgado que en su momento conocía del pleito, excluyó del mandamiento de pago los alimentos que tenían como beneficiario a Jorge Andrés, por consiguiente, la liquidación del crédito y sus posteriores actualizaciones hasta que se exonere al
conocía del pleito, excluyó del mandamiento de pago los alimentos que tenían como beneficiario a Jorge Andrés, por consiguiente, la liquidación del crédito y sus posteriores actualizaciones hasta que se exonere al demandado de su pago, sólo podrá comprender las cuotas causadas a favor del menor de los alimentarios -quien actualmente también es mayor de edad-. En las circunstancias anotadas, independientemente de que la liquidación inicial y la aprobada el 23 de mayo de 2023 se encuentren en firme, si en tales operaciones aritméticas se incluyeron conceptos que riñen con la realidad procesal, tal contabilidad, sin reparo alguno, deberá ajustarse a derecho. Al respecto, la Corte ha venido sosteniendo que inclusive cuando en el fallo proferido en un proceso ejecutivo se haya dejado de tener en cuenta un pago que resulta contraevidente, es deber del juez reconocerlo al liquidar o reliquidar el crédito, en tanto que: 7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
«(…) no es viable extender los efectos jurídicos de una resolución en la que no se tuvo en cuenta la defensa inicialmente planteada, por deficiente que ella haya sido, para dejar de escuchar al demandado en las actuaciones posteriores, ya que desconocer la realidad que muestran los pagos de algunas sumas de dinero, bajo el argumento de que para tal propósito debió proponer oportunamente la excepción de cumplimiento de la obligación, constituye un exagerado rigorismo que atenta contra el fin de la contabilidad requerida en una ejecución.
proponer oportunamente la excepción de cumplimiento de la obligación, constituye un exagerado rigorismo que atenta contra el fin de la contabilidad requerida en una ejecución. Por ello, en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal, pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente. De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor ya se haya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución. Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado. En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la autoridad accionada, “ en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación” (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad.
sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación” (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01)» (CSJ STC1840-2017, 15 feb., rad. 2016-00793-01, citada en STC16208-2019, 29 nov., rad. 00525-01; STC5144-2020, 5 ago., rad. 01422-00, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto. Por tanto, en el evento de que en el asunto bajo examen tal actuación no se haya realizado oficiosamente ni a petición de parte, la constatación sobre la obligación que efectivamente corresponde asumir al demandado, aún es posible surtirla, y para ello, basta que el interesado eleve al juzgado la solicitud para que este revise la última operación aritmética allegada o 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
en su defecto, la que le presente el demandado en caso de requerirse su actualización. Así las cosas, con observancia en el carácter subsidiario y residual que caracteriza a este remedio extraordinario, se hace imperioso reiterar que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. En este orden, por cuanto el actor ha omitido agotar los instrumentos
reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. En este orden, por cuanto el actor ha omitido agotar los instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, al fallador constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto , en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece. Sobre el punto, reitérase que, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC51852023, 31 may., rad. 00107-01). 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC51852023, 31 may., rad. 00107-01). 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha sostenido que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC4025-2023, 27 abr., rad. 0012101, entre otras). Se resalta. Finalmente, frente a la posibilidad de conceder la tutela para
2010, rad. 00312-01, citada en STC4025-2023, 27 abr., rad. 0012101, entre otras). Se resalta. Finalmente, frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que en el sub júdice se hubieran configurado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión de la salvaguarda bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
10Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00574-01
Conforme al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual, bajo las circunstancias acá analizadas, en este asunto no se satisface, se ratificará la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla transitoriamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla transitoriamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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