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CSJ - STC6780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6780-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00143-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria de la Pava Marín contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de resolución de contrato n° 2020-00160.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que Jhon Jairo Osorio Borrero promovió proceso de resolución de contrato en su contra, dentro del cual no fue debidamente notificada de la admisión de la demanda, del auto que aceptó la renuncia al poder presentada por su mandatario judicial con antelación aRad. n° 76001-22-03-000-2024-00143-01 2 la celebración de la audiencia inicial, de la decisión que programó la realización de la audiencia de instrucción y fallo, cuyo enlace no le fue compartido, de la sentencia que se emitió y de las determinaciones que se

la celebración de la audiencia inicial, de la decisión que programó la realización de la audiencia de instrucción y fallo, cuyo enlace no le fue compartido, de la sentencia que se emitió y de las determinaciones que se han proferido en la ejecución que se siguió a continuación. Asevera que solo hasta el 1° de noviembre de 2023 se enteró del estado en que se encontraba el litigio, cuando acudió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali a indagar por el mismo, ya que tenía más de un año sin conocer de él, pues su apoderado no le contestaba las llamadas ni los mensajes que le enviaba. Finalmente, manifestó que si bien el abogado Carlos Enrique Patiño García solicitó la ilegalidad de lo actuado aduciendo ser su representante judicial, petición que fue negada, tal gestión se encuentra viciada, puesto que no le ha otorgado poder alguno a dicho togado, a quien tampoco conoce, mandato que ni siquiera aparece en el expediente para poder tacharlo de falso.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas en el mencionado litigo con posterioridad a la admisión de la demanda, o en su defecto, desde el proveído que aceptó la renuncia al poder de su mandatario judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali solicitó denegar el ruego instado, comoquiera que «ha actuado conforme las normas procesales le exigen, sin que haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales a la accionante».

2. Jhon Jairo Osorio Borrero se opuso al auxilio reclamado, por

exigen, sin que haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales a la accionante».

2. Jhon Jairo Osorio Borrero se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «en ningún momento (…) el juzgado accionado ha incursionado en vías de hecho en el cuestionado tramite, y que no es propio que el actor de la tutela pretendaRad. n° 76001-22-03-000-2024-00143-01 3 suplir con la misma los medios de contradicción y de defensa con que cuenta en esta clase de asuntos y que consagra la norma adjetiva civil, como son los recursos ordinarios e incidentes a que haya lugar dentro del respectivo marco y oportunidad legal».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo por incumplir los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, con fundamento en que: (…) en primer lugar, porque no es cierto que no tuvo conocimiento de la programación de audiencia inicial, pues a despecho, obra en el expediente que la accionante una vez notificada de la audiencia inicial, acusó recibo, e informó que asistiría a la audiencia programada para el 19 de mayo de 2022, a la cual no asistió, pese a haber tenido dos alternativas procesales: (i) excusarse con anterioridad a la audiencia, enarbolando causa justificable, o (ii) acreditando fuerza mayor o caso fortuito dentro de los tres días siguientes a la celebración de audiencia, evitando que el juzgado aplicara las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia, en segundo término, la actora no interpuso los recursos procedentes frente al auto por el cual se

a la celebración de audiencia, evitando que el juzgado aplicara las consecuencias procesales derivadas de su inasistencia, en segundo término, la actora no interpuso los recursos procedentes frente al auto por el cual se aceptó la renuncia de su personero judicial ni menos la que impuso las consecuencias tanto procesales, probatorias y pecuniarias a que dio lugar su inasistencia injustificada, en tercer lugar, resulta falaz que la libelista asegure que tan solo el 01 de noviembre de 2023 vino a enterarse de la suerte que tuvo el proceso que cursaba en su contra, cuando es incuestionable que el nuevo apoderado judicial de la tutelante Dr Carlos Enrique Patiño García el 12 de enero y 17 de enero de 2023 (reiteración) presentó poder y solicitó el control de legalidad de la sentencia de instancia y su complementaria, sin mencionar para nada las irregularidades de las que ahora se duele. Además, «entre la fecha en que se profirió la decisión fustigada (aceptación de la renuncia presentada por el Dr Carlos Arturo Ortiz González) 26 de abril de 2022, o incluso el proferimiento del fallo y su complementario (14 de julio y 05 de septiembre de 2022) y la presentación de la tutela, transcurrieron sin justificación alguna, más de 24 meses, término que excede el plazo de 6 meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela».

IMPUGNACIÓNRad. n° 76001-22-03-000-2024-00143-01

4 La presentó la gestora , para insistir en los argumentos del escrito inicial, recalcando que «no contaba con apoderado para controvertir las

4 La presentó la gestora , para insistir en los argumentos del escrito inicial, recalcando que «no contaba con apoderado para controvertir las decisiones en su contra», pues «no tuvo conocimiento de la renuncia al poder» de su apoderado, sumado a que el a quo constitucional «da por sentado que la accionante otorgó poder al abogado CARLOS ENRIQUE PATIÑO pero ella no concedió este poder, además que no conoce a este abogado », cuya prueba «no reposa en el expediente».

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad y, excepcionalmente, por particulares. Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Sala que Gloria de la Pava Marín lo que aspira con el presente reclamo, es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de resolución de contrato que Jhon Jairo Osorio Borrero inició en su contra bajo el radicado n° 2020-00160, a partir de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, o en su defecto, desde el auto que aceptó la renuncia al poder presentada por su mandatario judicial, para que se le notifiquen en debida forma dichas resoluciones, a fin de ejercer sus derechos a la defensa y

o en su defecto, desde el auto que aceptó la renuncia al poder presentada por su mandatario judicial, para que se le notifiquen en debida forma dichas resoluciones, a fin de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, pues en su sentir, fue indebidamente enterada de tales decisiones, sumado a que un abogado actuó aduciendo ser su apoderado, cuando no lo conoce y nunca suscribió mandato alguno en su favor, el cual no existe en el expediente, situación que vicia la gestión que realizó.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00143-01 5 Sin embargo, de la prueba obrante en el plenario se evidencia que la querellante no ha elevado dicha pretensión al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, para que adopte una decisión al respecto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en las competencias del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo. Esta Corporación ha predicado que este medio de defensa no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad.

acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC855-2024 y STC3233-2024, entre otras).

3. Ahora bien, aunque al interior del prenotado litigio el abogado Carlos Enrique Patiño García solicitó la ilegalidad de lo allí actuado, en calidad de apoderado de la demandada, aquí tutelante, lo cierto es que la interesada niega haber facultado a dicho togado para que la representara y elevara dicha postulación y, por ende, cuestiona el que se le haya reconocido personería jurídica con ese fin, máxime cuando ni siquiera está adosado al expediente el respectivo poder especial para poder tacharlo de falso, cuestión que junto a las otras irregularidades denunciadas le compete verificar y evaluar el juez natural en caso de que la impulsora promueva el correspondiente incidente de nulidad, tarea que no puede realizar el fallador supralegal, como antes se explicó.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00143-01

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4. En consecuencia, se respaldará el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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