CSJ - STC6781-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6781-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6781-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Industria Colombiana de Llantas –Icollantas S.A.– contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–,el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. y William Rojas Novoa, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00239. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de junio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se
1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: William Rojas Novoa promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se reconociera la prestación especial de vejez por alto riesgo, en tanto que «efectuó en toda su vida laboral un total de 1.706 semanas de aportes, de las cuales 1.342 fueron mientras estuvo expuesto a altas temperaturas cuando trabajó para Icollantas S.A.»2; cuyo estudio correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a lo pretendido, sin embargo, no efectuó ninguna condena en contra de la aludida empleadora3.
Posteriormente, al desatar la alzada propuesta por el fondo de pensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó lo fallado por el a quo, respecto de los montos de la mesada y el retroactivo. Adicional a ello, ordenó a Icollantas S.A. «pagar a COLPENSIONES la cotización equivalente a seis (6) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003, y una cotización equivalente a diez (10) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 26 de
el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003, y una cotización equivalente a diez (10) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 26 de julio de 2003 y 28 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios». Inconforme, la sociedad aquí gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues evidenció que «el dictamen pericial tenía plena vocación para demostrar los hechos que se alegaban y 2 De acuerdo con el fallo de casación. 3 Integrada como litisconsorte necesario. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
al no haber sido desvirtuada su calidad de prueba (…) el Tribunal podía valorarla libremente». Resolución que, a juicio de la censora omitió que « solicitó ACLARACIÓN y COMPLEMENTACIÓN del dictamen pericial » destacando que dicho medio «no reunía los requisitos exigidos por la ley para ser valorados como prueba, puntualmente, el anexar los documentos que sirvieron de fundamento para la elaboración del dictamen (…) [y que] acrediten la experticia de quien practicó el dictamen». En ese sentido, explicó que «no contaba con legitimación para interponer recurso de apelación, por ende, no era posible (…) discutir en alzada las consideraciones respecto del dictamen pericial realizadas en primera instancia ». También anotó que la Corporación encartada desconoció «la jurisprudencia
consideraciones respecto del dictamen pericial realizadas en primera instancia ». También anotó que la Corporación encartada desconoció «la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral» e incurrió en «exceso ritual manifiesto apartándose del estudio de fondo del recurso de casación con una exigencia excesiva y meramente formal, como lo es citar expresamente un artículo».
3. Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos la sentencia SL2766-2022 12 jul., y en su lugar, el estrado fustigado se pronuncie «de fondo respecto del cargo primero». En subsidio, solicitó que se «remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y manifestó que ha «brindado en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento».
2. Colpensiones refirió que «no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
3. Quien adujo ser la apoderada de William Rojas Novoa indicó «revisado a detalle el proceso ordinario, en particular la oportunidad procesal de contradicción del dictamen pericial, la accionada por medio de su apoderada judicial cuestionó exclusivamente la conducencia y el contenido del dictamen, más no falta de información y documentos del perito para justificar su idoneidad, situación que pone en evidencia que no existe ninguna vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción».
judicial cuestionó exclusivamente la conducencia y el contenido del dictamen, más no falta de información y documentos del perito para justificar su idoneidad, situación que pone en evidencia que no existe ninguna vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción».
4. El P.A.R.I.S.S. señaló que «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, en tanto coligió que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el apoderado de la sociedad ICOLLANTAS S.A., susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional». Respecto de la pretensión subsidiaria de que se «remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente», precisó que «cualquier discusión sobre dicho asunto debió proponerse dentro del trámite del recurso de casación». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado de la sociedad recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «brilla por su ausencia análisis detallado de los cargos formulados por mi representada, puntualmente, el desconocimiento del precedente de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el exceso ritual manifiesto al exigir que se citara de manera específica un artículo del Código General del Proceso». También anotó que «los argumentos empleados por la SALA NO.4 DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para determinar la existencia de un medio nuevo, son
También anotó que «los argumentos empleados por la SALA NO.4 DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para determinar la existencia de un medio nuevo, son contrarios a la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral, situación 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
por la cual se genera un defecto orgánico al carecer las salas de descongestión la posibilidad de modificar el precedente ya fijado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido contra la gestora ( SL2766-2022, 12 jul.), por mantener en firme la decisión del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la determinación del tribunal ad quem pues evidenció que «el dictamen pericial tenía plena vocación para demostrar los hechos que se alegaban y al no haber sido desvirtuada su calidad de prueba (…) el Tribunal podía
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
valorarla libremente», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el conjuntamente los dos cargos formulados: (i) por la vía directa «por aplicación indebida (violación medio), los artículos 220, 226, 232 y 235 del Código General del Proceso y el artículo 258 del Decreto 2222 de 1993; cuya aplicación indebida derivó a su vez en la aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, el artículo 29 y 48 de la Constitución Política y el artículo 14 del Código General del Proceso»; y, (ii) por la senda indirecta «por aplicación indebida los artículos 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003»; el estrado encartado expuso que:
por la senda indirecta «por aplicación indebida los artículos 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003»; el estrado encartado expuso que: «[L]os temas jurídicos a resolver son los siguientes: (i) la validez e idoneidad del dictamen pericial; (ii) el derecho de contradicción que se tiene sobre este medio y, (iii) la libertad probatoria y los mecanismos que tiene el juez para formar su convencimiento al momento de conceder una pensión especial de vejez por alto riesgo». En primer lugar, tras analizar la naturaleza y alcance del artículo 226 del estatuto procesal vigente, indicó que en dicho precepto normativo «el legislador consignó diferentes mecanismos para que la parte interesada discuta la idoneidad e imparcialidad del perito (requisitos propios de la validez del medio de prueba), así como el contenido de su informe (…) Puntualmente, sobresale la posibilidad de hacer comparecer al perito a la audiencia». Luego, rememoró que en el trámite ordinario «Icollantas S.A. (…) solicit[ó] la «Aclaración y complementación de la experticia rendida dentro del presente proceso por el perito designado », en donde controvirtió no solo la validez, sino también el contenido del dictamen y su falta de idoneidad » sin embargo, en dicho escrito no se aludió «a las exigencias del artículo 226 del Código General del (…) Por el contrario, hace énfasis a la ausencia de algunos «[…] requisitos para 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
del (…) Por el contrario, hace énfasis a la ausencia de algunos «[…] requisitos para 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
que el dictamen pericial sea eficaz, establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia 47001233100019990070401 (37684), 05/31/2016». En esa línea, resaltó que esos «requisitos no coinciden en modo algunos con los establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Los acusados por la accionada cuestionan la conducencia y el contenido del dictamen, en lugar de aludir a la eventual falta de información, declaraciones y documentos que debe aportar el perito para justificar su idoneidad y que, a su vez, configuran elementos propios para la validez de ese medio de prueba». A continuación, citó en lo pertinente las resoluciones SL, 22 agosto 2012, rad. 38450 y SL1930-2021, 5 may., y relievó que «no sería posible abordar en sede extraordinaria la validez del dictamen pericial, cuando en las instancias y en las etapas procesales previstas para ello, Icollantas S.A. no discutió la presunta ausencia de las declaraciones e informaciones que debe contener dicho medio de prueba, en el marco del artículo 226 del Código General del Proceso ». Negrillas fuera de texto. Agregó que «lo anterior, además configura un medio nuevo en casación, pues se propone un debate que no se había surtido previamente, o al menos no en los términos en que ahora lo propone la recurrente, lo que imposibilita a esta Sala para que se pronuncie de fondo». Así, razonó que «el dictamen pericial conserva su mérito demostrativo, por
términos en que ahora lo propone la recurrente, lo que imposibilita a esta Sala para que se pronuncie de fondo». Así, razonó que «el dictamen pericial conserva su mérito demostrativo, por lo que el Tribunal a partir de ese medio de prueba, pudo forjar libremente su convencimiento frente al desarrollo de actividades de alto riesgo a cargo del demandante, prevaleciendo su contenido respecto de otros documentos y declaraciones del expediente». En ese orden, explicó que «al decidir [el tribunal] sobre si el demandante desempeñó o no actividades de alto riesgo, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
libremente su convencimiento (…) sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas». Seguidamente y de conformidad con la providencia SL4514-2017, 22 mar., precisó que «las pruebas acusadas como mal valoradas o no apreciadas en el segundo cargo, concretamente los informes y estudios hechos por Suratep y la ARL Sura, no son hábiles para ser estudiadas en casación pues tienen la condición de documento declarativo emanado de un tercero, el cual no puede ser analizado en sede del recurso extraordinario (…) De igual forma, los testimonios tampoco son hábiles para estudiarse en casación según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 1969».
documento declarativo emanado de un tercero, el cual no puede ser analizado en sede del recurso extraordinario (…) De igual forma, los testimonios tampoco son hábiles para estudiarse en casación según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 1969». Concluyó que « al haberse determinado que el dictamen pericial tenía plena vocación para demostrar los hechos que se alegaban y al no haber sido desvirtuada su calidad de prueba, ciertamente el Tribunal podía valorarla libremente para forjar su convencimiento a través de la sana crítica y tomar una decisión razonable como la de conceder la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al actor». De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. 3.4. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria – v. gr., que se «remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»–, advierte la Sala que también se aviene impróspera, toda vez que, como
que se «remita el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia»–, advierte la Sala que también se aviene impróspera, toda vez que, como quedó visto, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada es razonable y con la misma quedó definido el trámite; de modo que, en esas condiciones, no es posible acceder a lo pedido y reabrir un debate que se encuentra zanjado.
5. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00228-01
ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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