🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6781-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6781-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6781-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00961-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 8 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Bárbara Elvira Jiménez García y Gabriel Sánchez Donato contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor 22-309519.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de defensa y contradicción.

2. Relatan que formularon acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Continental Voyages Club S.A.S. y Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. , dentro de la cual, mediante auto del pasado 30 de enero, se fijó fecha a efectos de llevarRad. n° 11001-22-03-000-2024-00961-01 2 a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, para el 20 de febrero siguiente.

Dicen que, si bien dicha providencia fue comunicada mediante

2 a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, para el 20 de febrero siguiente. Dicen que, si bien dicha providencia fue comunicada mediante fijación en estado, no recibieron «notificación electrónica», razón por la que no se enteraron de la celebración de la vista pública ni comparecieron a la misma, de allí que en decisión de la referida data se hubieran desestimado sus pretensiones.

3. Consideran que el proceder de la autoridad jurisdiccional accionada desconoce sus garantías superiores dado que «el operador judicial de manera omisiva, inapropiada y desconsiderada no atendió los términos de la Ley 2213 de 2002» en sus artículos 4º y 7º., por ello solicitan «que se revoque la decisión dictada… [el] 20 de febrero de 2024… y en su lugar se ordene la celebración de la audiencia donde podamos defender nuestros derechos [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SIC se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la acción de protección al consumidor fue tramitada con el lleno de los requisitos establecidos en las normas que la rigen» pues el enteramiento del proveído por medio del cual se citó a audiencia, se realizó conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, de allí que no exista la vulneración alegada por los actores.

2. La representante legal de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitaron la «desvinculación» del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

2. La representante legal de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. y el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitaron la «desvinculación» del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n° 11001-22-03-000-2024-00961-01

3 Desestimó la protección al verificar que los actores «fueron debidamente notificados por estado publicado en la página web de la entidad» al tiempo que «tampoco hicieron manifestación alguna contra la sentencia». IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los gestores la impugnaron, para lo cual insistieron en sus alegaciones iniciales en torno a la supuesta falta de notificación personal del auto por medio del cual se citó a audiencia inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC lesionó, dentro del proceso de protección al consumidor 22-309519, la garantía consagrada en el artículo 29 Superior invocada por Bárbara Elvira Jiménez García y Gabriel Sánchez Donato, porque, según dicen, no les fue notificado «personalmente» el auto que citó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del proceso, de allí que no hubieran asistido a la misma y, por tal razón, fueran desestimadas sus pretensiones.

2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que

razón, fueran desestimadas sus pretensiones.

2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios deRad. n° 11001-22-03-000-2024-00961-01 4 defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la

y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Como se indicó, la queja constitucional de Jiménez García y Sánchez Donato gravitó en torno a la supuesta notificación deficiente del auto por medio del cual la autoridad jurisdiccional accionada convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, puesto que, en su sentir, dicho proveído les debió ser «notificado electrónicamente».

La notificación es uno de los denominados actos de comunicación

audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, puesto que, en su sentir, dicho proveído les debió ser «notificado electrónicamente». La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales elRad. n° 11001-22-03-000-2024-00961-01 5 contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente el derecho de contradicción como manifestación del derecho de defensa. En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como les fue comunicada la decisión en cuestión a los gestores del resguardo. El artículo 290 del Código General del Proceso establece qué providencias se deben notificar personalmente1 al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos). Por su parte, el artículo 295 del Estatuto Procedimental General consagra la denominada notificación «por estado» de la siguiente manera: ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una

providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para 1 Entre las cuales no se encuentra el auto por medio del cual se convoca a audiencia inicial.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00961-01 6 su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad jurisdiccional convocada pues el enteramiento del auto a través del cual se decretaron las pruebas

De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad jurisdiccional convocada pues el enteramiento del auto a través del cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se citó a audiencia de que trata el artículo 392 del Estatuto Procedimental General, se practicó por estado 013 de 31 de enero de 2024, como se muestra en la imagen a continuación Es claro, entonces, que la determinación fue notificada mediante anotación en estado conforme lo ordena la disposición arriba transcrita, al tiempo que se insertó electrónicamente, en formato digital, a través de un hipervínculo con lo que se garantizó su publicidad. En las condiciones anotadas, la entidad convocada no incurrió en el defecto atribuido por los quejosos, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia en cuestión,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00961-01 7 luego no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, por lo que la impugnación no está llamada a salir avante.

3. Se ratificará la decisión censurada habida consideración que no se presentó la afectación aducida por los promotores, en la medida en que la notificación del auto que decretó pruebas y citó a audiencia, se realizó conforme lo dispuesto en el canon 295 del Código General del Proceso, de allí que no pueda atribuirse responsabilidad alguna a la accionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...