CSJ - STC6782-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6782-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6782-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-0026701
(Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Moreno Lizarazo contra el Juzgado Octavo de Familia y el Inspector de Policía Urbano n° 01 de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 2014-00120.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
2. En síntesis, expuso que dentro del juicio de sucesión intestada de Gabriel Moreno Cancino, mediante auto del 31 de agosto de 2022 el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga ordenó la «entrega» de varios predios, entre ellos «el 50% de una casa quinta de 3 plantas ubicada en la
Carrera 39 No. 41-42 Manzana 3 Urb. Cabecera del Llano e identificada con la M.I.
varios predios, entre ellos «el 50% de una casa quinta de 3 plantas ubicada en la Carrera 39 No. 41-42 Manzana 3 Urb. Cabecera del Llano e identificada con la M.I. No. 300-28616 de la O.I.P. de esta ciudad, a favor de las señoras Luz Stella González López y Luz Adriana Moreno González en su calidad de cónyuge sobreviviente la primera y la segunda como heredera reconocida en esta causa a quienes se les adjudicó el respectivo bien». Que «como consecuencia de lo anterior el Inspector de Policía Urbano Edwin Jose Infante Cortés, el 2 de marzo de 2023 dentro radicado interno DC 033 RAD 20140120 – 00, [dispuso] supuestamente por orden del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga realizar una diligencia de desalojo, cuando dicho juzgado nunca le dio dicha orden», y para ello expidió «aviso» el 2 de marzo de 2023, «el cual claramente está viciado». Que «el día 5 de junio 2023 el [mencionado] inspector de policía (…) en una clara extralimitación de sus funciones, llegó a realizar la diligencia del desalojo del 100% de la casa quinta (…) », actuación que «quedó plasmado en el acta de diligencia de restitución y/o entrega que se levantó ese día a la cual claramente me opuse pero aun así ordenaron seguir adelante teniendo programado para este martes 20 de junio de 2023 realizar el desalojo del 100% [del inmueble] pese a que la orden era solo por el 50%».
opuse pero aun así ordenaron seguir adelante teniendo programado para este martes 20 de junio de 2023 realizar el desalojo del 100% [del inmueble] pese a que la orden era solo por el 50%».
3. Pretende que por esta senda jurídica, se proceda a «requerir al Juzgado 8 de Familia de Bucaramanga, para que aclare de qué manera se va hacer el desalojo del 50% de una casa quinta (…), identificada con la M.I. No. 300-28616, dado que se trata de un bien indivisible y su competencia únicamente es por la mitad del bien ya que la otra mitad no entró en sucesión »; igualmente, « requerir al Inspector de Policía Urbano (…), revocar todo lo actuado [a] la fecha dentro del despacho comisorio [y] se abstenga de seguir realizando la diligencia del 100% [del predio], ya que podría estar inmerso en el delito de prevaricato por extralimitarse de la orden impartida».
2Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Octava de Familia de Bucaramanga, informó que en el liquidatorio cuestionado, «se emitió sentencia aprobatoria de la partición de fecha 21 de septiembre de 2018 en la que le fueron adjudicados bienes del causante al hoy tutelante (…); [que] ante la renuencia del [hoy accionante] de entregar dos predios que venía poseyendo y que fueron adjudicados a las señoras Luz Stella González Lopez y Luz Adriana Moreno González, [con] auto del 31 de agosto de 2022, le ordenó la entrega de tales predios a sus adjudicatarias en el porcentaje que les fue adjudicado
que venía poseyendo y que fueron adjudicados a las señoras Luz Stella González Lopez y Luz Adriana Moreno González, [con] auto del 31 de agosto de 2022, le ordenó la entrega de tales predios a sus adjudicatarias en el porcentaje que les fue adjudicado para el predio con M.I 300-68593 el 100% y para el predio con M.I 300-28616 el 50%, se advierte que respecto de este predio que el 50% restante es de propiedad de [su medio hermano] Juan David Moreno González, hijo y hermano respectivamente de las adjudicatarias del otro 50%». Que la diligencia «se ejecutó el 5 de junio de 2023 por parte de la autoridad policiva comisionada, donde la abogada de las propietarias le concedió un plazo para desocupar que vence el 20 de junio de 2023, plazo que debe cumplir porque de acuerdo al acta de entrega pese a que presentó oposición a la diligencia de entrega, [esta] no se suspendió y por el contrario se hizo la entrega como puede leerse, con prórroga para su materialización hoy 20 de junio de 2023 ». Se opuso a lo pretendido aduciendo que el actor «no agotó los mecanismos legales para impedir la entrega de los bienes (…), sin que se observe un perjuicio irremediable por cuanto es propietario de otros predios que le fueron adjudicados en el trabajo de partición aprobado y en firme».
2. El Inspector de Policía Urbano 06 del municipio de Bucaramanga, «encargado de la inspección de policía 1 asuntos comisorios », se opuso a las pretensiones al aseverar que contrario al dicho del demandante,
2. El Inspector de Policía Urbano 06 del municipio de Bucaramanga, «encargado de la inspección de policía 1 asuntos comisorios », se opuso a las pretensiones al aseverar que contrario al dicho del demandante, «en el acta de entrega de inmueble de fecha 5 de junio del 2023 realizada por el inspector de policía urbano 1 Edwin Jose Infante Cortes, se hace la entrega material y real del 50% del inmueble como se ordena y se comisiona en el despacho comisorio», infiriendo que lo perseguido con esta acción es «dilatar la orden
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emitida por un juez de la República, teniendo en cuenta que el [accionante] es el hijo del causante [y] usufructúa la totalidad del inmueble negando a la entrega del mismo».
3. El Secretario del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, pidió denegar el resguardo aduciendo a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de violación de derechos fundamentales (…), toda vez que si bien existe un despacho comisorio adelantado en la Inspección Urbana N° 1 (…), este despacho no ha tenido injerencia alguna en dicho trámite [pues] las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces».
4. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga, conceptuó que «si el actor cuenta con la posibilidad de presentar ante el juzgado accionado su oposición ante el cuestionamiento rebatido, mediante el recurso y
4. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga, conceptuó que «si el actor cuenta con la posibilidad de presentar ante el juzgado accionado su oposición ante el cuestionamiento rebatido, mediante el recurso y además puede elevar solicitud para que sea escuchada su inconformidad y aún no lo ha hecho, la petición de amparo constitucional se torna improcedente».
5. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al despacho judicial acusado, manifestó que la salvaguarda «adolece del requisito de subsidiariedad dado que actualmente se encuentra en curso el proceso de sucesión No. 2014-120 y es el Juez ordinario (Juzgado 8 de Familia) quien debe resolver sobre lo pretendido dentro de la presente acción de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al advertir que «no supera el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiaridad», por cuanto «el 5 de junio de 2023 el Inspector de Policía (…) devolvió al Juzgado comitente el despacho comisorio relativo a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 39 No. 41-42 de Bucaramanga (…), para que sea resuelta la oposición formulada por Juan Carlos Moreno Lizarazo en esa fecha, arguyendo que: (i) el predio no se halla delimitado de modo correcto y carece de nomenclatura al momento de la actuación; (ii) no se efectuó una debida forma la notificación; (iii) el Juzgado debe determinar cuál es el 50% del
modo correcto y carece de nomenclatura al momento de la actuación; (ii) no se efectuó una debida forma la notificación; (iii) el Juzgado debe determinar cuál es el 50% del inmueble sobre el que versa la comisión, puesto que, el bien no se encuentra 4Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
desenglobado», argumentos que son «similares» a los que «aduce mediante la queja excepcional, cuestión que ese despacho judicial no ha resuelto». Adicionalmente señaló que «según consta en el acta extendida, se hizo entrega del 50% del inmueble a la abogada de los demandantes, otorgándole un plazo de quince (15) días al opositor para que lo desocupara », por tanto, «la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga no ha incurrido en quebranto de los derechos constitucionales (…), toda vez que, en cumplimiento de la comisión que se le encomendó (…) no procedió de forma arbitraria, ni opuesta a la ley, limitando la actuación al objeto de esa delegación». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante señalando que «la violación del derecho constitucional se dio fue por la forma en que se dio cumplimiento a la orden [judicial]», en tanto que el inspector comisionado «realizó la diligencia sobre el 100% del inmueble [y pese a ello], guardó silencio frente a su extralimitación de funciones, ya que llevó hasta el final la diligencia y no la suspendió »; además, en el acta «se coloca que yo me comprometo a entregar el 50% del mismo como si fuera a entrega
que llevó hasta el final la diligencia y no la suspendió »; además, en el acta «se coloca que yo me comprometo a entregar el 50% del mismo como si fuera a entrega toda la casa [y] no hubo claridad en la forma que se debía entregar [el inmueble] y se continuó adelante con el desalojo (…) antes de que el Juzgado decida sobre las oposiciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el reclamante, en tanto que dentro del sucesorio n° 2014-00120: (i) el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, no precisó cómo debía 5Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
realizarse la entrega del 50% del inmueble; y, (ii) el Inspector de Policía Urbano 01 de esa ciudad, adelantó dicha diligencia desconociendo el objeto específico y el procedimiento para llevar a cabo la orden judicial.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar
a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros 6Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de los reclamos y cotejándolos con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, precisando que la improcedencia de la acción lo será porque no supera el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1. En efecto, el impedimento de procedibilidad emerge porque, tanto los reparos encaminados contra el juzgado comitente respecto a la supuesta falta de instrucción adecuada para surtir la entrega del predio del 50% del predio identificado con matrícula n° 300-28616, como aquellos enfilados contra el inspector comisionado en relación con el ejercicio de sus funciones y desarrollo de la diligencia el 5 de junio de 2023, aún no han sido debatidos en sede ordinaria mediante los mecanismos previstos
enfilados contra el inspector comisionado en relación con el ejercicio de sus funciones y desarrollo de la diligencia el 5 de junio de 2023, aún no han sido debatidos en sede ordinaria mediante los mecanismos previstos legalmente para su definición al interior del liquidatorio. Ciertamente, como lo advirtió la colegiatura de primer grado, el expediente digital da cuenta de que, en la referida diligencia de entrega, el hoy accionante propuso objeción aduciendo que: (i) «no está bien delimitado el inmueble, la nomenclatura no existe en este momento », (ii) «no hemos tenido una debida notificación (…) »; (iii) «habla que hay un proceso en el juzgado civil del circuito y lo que yo estoy enterado es de familia »; (iv) «pido una aclaración del juez donde se determine cuál es el 50% de 4 apartamentos, un local y un parqueadero, todo de diferentes áreas en la cual además no existe ningún desenglobe », ante lo cual el comisionado, si bien se refirió a algunos reproches y dispuso «hacer entrega real y material del inmueble correspondiente al 50% a la apoderada demandante», en 7Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
la misma data devolvió la actuación al juzgado para que «se pronuncie sobre la oposición presentada». En las circunstancias descritas, corresponderá a la funcionaria encartada disponer si el diligenciamiento dado a la comisión se ciñe o no a lo previsto en el artículo 512 del estatuto adjetivo general, concordante con lo prevenido en el canon 309 ibidem, y conforme a ello adoptar la decisión que en derecho corresponda. Y como tal proceder no ha sido
a lo previsto en el artículo 512 del estatuto adjetivo general, concordante con lo prevenido en el canon 309 ibidem, y conforme a ello adoptar la decisión que en derecho corresponda. Y como tal proceder no ha sido acreditado aún, deviene presurosa la pretendida intervención del fallador constitucional. Sobre la invocación del amparo en las circunstancias anotadas, esta Sala ha dicho que cuando están en trámite otros instrumentos dirigidos a corregir los yerros endilgados a los acusados, la tutela resulta impertinente, toda vez que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ
le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC4485-2023, 11 may., rad. 00048-01). Recuérdese que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento 8Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
sean expuestos para su resolución en sede excepcional, en la medida en que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01).
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01). Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando: «en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente . Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección implorada, precisando que la improcedencia emerge porque, en las
inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la protección implorada, precisando que la improcedencia emerge porque, en las circunstancias explicadas en precedencia, la acción de tutela desatiende el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio. 9Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00267-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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