CSJ - STC6782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6782-2024 Radicación No.08001-22-13-000-2024-00290-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las demás partes
Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de mayo de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las demás partes intervinientes en el proceso de investigación de paternidad No. xxx.Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00290-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de investigación de paternidad que promovió contra Sofía y los herederos determinados e indeterminados de Pedro, tras la imposibilidad de realizar la prueba de ADN fijada para el 9 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla la fijación de una nueva fecha. Indicó que, tras la solicitud realizada y luego de la interposición de seis impulsos procesales, el Juzgado accionado fijó fecha para la realización de la diligencia de exhumación para el 26 de abril de 2024, la cual no fue llevada a cabo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla para que proceda de manera prioritaria y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, fijar por tercera vez fecha para llevar a cabo exhumación y prueba de ADN de conformidad con lo establecido por el Instituto de Medicina Legal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informó el trámite que ha realizado en el proceso de investigación de paternidad promovido
establecido por el Instituto de Medicina Legal». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informó el trámite que ha realizado en el proceso de investigación de paternidad promovido por María en contra de Sofía y los herederos determinados e indeterminados de Pedro, e informó que en auto de 10 de mayo de 2024 2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00290-01 fijo fecha para llevar a cabo la diligencia de exhumación para el día 24 de mayo de 2024 a las 9:00am. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien afirmó que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues si bien, el Juzgado profirió auto en el que fijó fecha para la realización de la diligencia de exhumación, omitió las recomendaciones dadas por el Instituto de Medicina Legal y Parque Cementerio Universal, por lo que considera que no han desaparecido las circunstancias que motivaron la presentación de esta acción.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un
providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción 3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00290-01 está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La mora judicial en las actuaciones judiciales.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,
STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María se queja porque el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ha incurrido en
2023).
3. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María se queja porque el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ha incurrido en mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fijación de fecha para la realización de la diligencia de exhumación , teniendo en cuenta que desde noviembre de 2023 le realizó la petición.
4. De la improcedencia del amparo y el hecho superado.
Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de esta acción constitucional. En efecto, el Juzgado accionado mediante auto de 10 de mayo de 2024, resolvió la solicitud para la realización de la diligencia de exhumación, y fijó fecha para el 24 de mayo de 2024 a las 9:00 am, lo que 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00290-01 revela que la amenaza de los derechos reclamados por la accionante ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido
la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió las decisiones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por la accionante.
5. Sobre los reparos presentados por la accionante en el escrito de impugnación.
La impugnante manifestó que no se ha superado la situación de mora judicial, en atención a que en el auto proferido por el Juzgado accionado se omitieron las recomendaciones dadas por el Instituto de Medicina Legal y Parque Cementerio Universal, en cuanto al día y hora en que debían realizarse dichas diligencias. De la revisión del expediente remitido por el Juzgado accionado, se evidencia que el 29 de mayo de 2024 tras la imposibilidad de realizar la diligencia el día previsto, fijó nuevamente fecha y hora para el día 12 de
De la revisión del expediente remitido por el Juzgado accionado, se evidencia que el 29 de mayo de 2024 tras la imposibilidad de realizar la diligencia el día previsto, fijó nuevamente fecha y hora para el día 12 de junio de 2024, en el que tuvo en cuenta que «se vislumbra que la prueba de 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00290-01 exhumación no fue realizada, toda vez que, la fecha fijada fue para un viernes y la entidad de Medicina Legal no realiza estas diligencias los viernes sino los miércoles».
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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