CSJ - STC6783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6783-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00941-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jorge Enrique Vivas Vega instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00320. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «resolver lo que en derecho corresponda frente a la citada solicitud pendiente (…), disponiendo, a su vez, las medidas necesarias (…) para que esta situación violatoria de mis derechos no se siga repitiendo». En compendio sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio ejecutivo que la empresa Colombiana de Inversiones Raval S.A.S., María Lucía Salazar Torres, Luz Stella Serna Villalba, ElsaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00941-01 2 Nelly y Fanny Yaneth Ariza Avendaño promovieron en su contra y de Beatriz Amparo Vega de Vivas, Iván Darío, Henry Oswaldo y Luis Fernando Vivas Vega, dispuso agregar el despacho comisorio n.° 0025
Beatriz Amparo Vega de Vivas, Iván Darío, Henry Oswaldo y Luis Fernando Vivas Vega, dispuso agregar el despacho comisorio n.° 0025 devuelto por la Alcaldía Local de Fontibón con la suscripción del “acta de diligencia de secuestro” de los inmuebles identificados con M.I. 50c-534220 y 50C-357566 ubicados en la “calle 16H # 100-82” (24 en. 2024). En tiempo “mediante escrito radicado el día 1° de febrero de 2024 (…) y con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso”, formuló la nulidad de la diligencia adelantada por el comisionado, alegando, que: (i) No atendió el artículo 107 ídem que “clara y expresamente establece que la misma debe ser grabada en medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro medio que ofrezca seguridad para el registro” ; (ii) La gestión la hizo respecto de la “propiedad plena de los bienes (…) y no los derechos de cuota parte que a cada uno de los demandados en el proceso les pertenece” ; (iii) Desconoció la designación del “secuestre Fabio Andrés Cárdenas Clavijo ya hecha” por el comitente; y, (iv) Reconoció personería jurídica al abogado del “secuestre” con un poder que “no reunía los requisitos legales”. Sin embargo, “inexplicablemente” el estrado acusado no se ha pronunciado al respecto “a pesar del exagerado y prolongado tiempo transcurrido
del “secuestre” con un poder que “no reunía los requisitos legales”. Sin embargo, “inexplicablemente” el estrado acusado no se ha pronunciado al respecto “a pesar del exagerado y prolongado tiempo transcurrido (…), es decir, casi tres (3) meses después (…), tal como consta en la información suministrada por el sistema disponible al público”, razón por la cual “con su ilegal e indebida omisión no solo está violentado el ordenamiento procesal civil vigente (…) sobre los términos perentorios establecidos en la ley para la realización de los actos (…) sino que, además de ello, me está causando graves perjuicios de todo orden”. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto “se presenta el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, en atención a que el 29 de abril del año que avanza zanjó variosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00941-01 3 requerimientos de la pasiva e “impulsó el trámite de los incidentes de nulidad”. Igualmente, destacó que “la supuesta mora judicial está totalmente justificada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, toda vez que: «De la revisión del plenario, se advierte que, con auto de 29 de abril, el juez cognoscente resolvió, entre otras, dar traslado de la nulidad elevada por el actor, en los términos previstos en el canon 139 del Código General del Proceso. Esa determinación se notificó por estado, según la revisión del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial.
actor, en los términos previstos en el canon 139 del Código General del Proceso. Esa determinación se notificó por estado, según la revisión del sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. Ante ese panorama, es claro que en el curso de esta actuación se satisfizo lo ambicionado por el promotor, que no era otra cosa que ordenarle al accionado dar trámite a su solicitud de nulidad que allí presentó, la cual requiere previo traslado para su resolución. En ese orden de ideas, al haberse proferido por la autoridad judicial accionada la determinación echada de menos por el gestor, deviene palmario que la principal súplica del reclamo fue atendida, en tal sentido, se torna inane la orden del juez de tutela, pues en el evento caería en el vacío por sustracción de materia». 2.- Ese desenlace fue refutado por el gestor, quien criticó lo reflexionado por el a quo constitucional, en la medida que «desconoce por completo el citado artículo 40 del Código General del Proceso »; ello, comoquiera que la rogativa de anulabilidad «se debe resolver de plano por el juez comitente sin que resulte legal, el infundado traslado allí señalado (…) y, en ese sentido, la decisión de la alta Corporación se convierte en la continuación de la violación de mis derechos fundamentales». Además, puso de presente la necesidad de que elRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00941-01 4 iudex confutado adopte las acciones correspondientes para minimizar la tardanza que denunció y que es evidente en el litigio.
CONSIDERACIONES
4 iudex confutado adopte las acciones correspondientes para minimizar la tardanza que denunció y que es evidente en el litigio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en el curso de esta acción, mediante auto de 29 de abril, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el coactivo reprochado (rad. 2020-00320), impulsó el trámite reclamado por Jorge Enrique, corriendo traslado por el interregno de tres (3) días «conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso», de la nulidad por éste propuesta.
Así las cosas, se torna inane el examen de fondo del embate superlativo, comoquiera que el iudex censurado con el proferimiento de dicha determinación, está agotando las etapas previas que lo habilitan para definir lo suplicado por el actor. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición
ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presuntaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00941-01 5 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb. 2.- En el escrito de impugnación Jorge Enrique insistió en la transgresión de los privilegios superiores, manifestando que, el procedimiento previsto en el artículo 129 de la codificación procesal civil no es aplicable para la rogativa de «nulidad» que imploró del artículo 40 del mismo compendio, la cual « se resolverá de plano por el comitente » y, por tanto, la paralización del rito que alegó, no ha cesado. No obstante, contrario a lo así apreciado, esta Corporación frente a lo reglamentado en el artículo 40 ib., ha señalado que el funcionario comitente puede, si lo estima conveniente y si las circunstancias particulares del caso lo ameritan, decretar las pruebas que resulten idóneas para resolver la «nulidad», así como también garantizar el derecho de defensa de los intervinientes con el propósito de expedir una providencia
particulares del caso lo ameritan, decretar las pruebas que resulten idóneas para resolver la «nulidad», así como también garantizar el derecho de defensa de los intervinientes con el propósito de expedir una providencia acorde con los postulados que rigen el «debido proceso» (STC16631-2022; 14 dic.). 3.- Finalmente, en lo concerniente a la aspiración del accionante, encaminada a la «adopción de medidas» para conjurar la indebida lentitud del juez en la definición del asunto, se precisa que esta herramienta únicamente está diseñada para solventar situaciones concretas que quebranten o pongan en riesgo «derechos fundamentales» ; de manera que, bien puede hacer uso de los mecanismos legales que el legislador tiene previstos para custodiar el normal desarrollo de los procesos, como es el caso de la vigilancia administrativa. Así lo ha sostenido esta Colegiatura en eventos de similar tesitura, «En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó elRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00941-01 6 Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC5810-2022, reiterada en STC16814-2023). 4.- Con base en lo descrito, se acompañará el proveído apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA Presidente de
Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00941-01
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