CSJ - STC6784-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6784-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6784-2023 Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de junio de 2023 que negó la acción de tutela promovida por la Clínica UCI Del Río S.A., en liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2022-00122-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su agente liquidador, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «salud, seguridad social, vida y protección especial», supues tamente conculcadas por la autoridad accionada en desarrollo del juicio de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra por parte de Santiago Lleras Mendoza.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga se tramitaRadicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 2 el referido litigio en el que se invocó como causal la mora en el pago del canon de arrendamiento.
Informa, que mediante fallo de 26 de mayo de 2023 la autoridad fustigada accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que en el
canon de arrendamiento. Informa, que mediante fallo de 26 de mayo de 2023 la autoridad fustigada accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que en el término de tres días posterior a la ejecutoria de esa determinación restituyera el predio, orden que reprocha, en tanto considera que es un lapso muy corto, en la medida que «los Equipos Biomedicos, (sic) los muebles y enseres, la dotación general son de gran importancia en conexión, funcionamiento, y de estricto cuidado, hecho que hace que sea imposible físicamente cumplir con la orden Judicial, Este trato debe ser coordinado incluso con la Gobernación del Valle del cauca ( Secretaria De Salud) con relación a la Georreferenciación a la cual pertenece la Clinica (sic) Uci del RioIII Nivel de complejidad. Los plazos no son los efectivamente adecuados». Sostiene, que con el precitado fallo «se está vulnerando el derecho al acceso a la salud, de las personas que asisten a la CLINICA UCI DEL RIO S.A., para ser atendidas a diario».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide la sentencia censurada y en su lugar, «se ordene la suspensión del proceso y se llegue a un acuerdo de pago mas (sic) acorde a la realidad de la salud en Colombia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser la apoderada judicial de Santiago Lleras Mendoza se opuso a la prosperidad del resguardo relievando que el incumplimiento de la demandada en el pago del canon de arrendamiento
1. Quien adujo ser la apoderada judicial de Santiago Lleras Mendoza se opuso a la prosperidad del resguardo relievando que el incumplimiento de la demandada en el pago del canon de arrendamiento viene dándose, incluso, desde antes de la pandemia derivada de la Covid-19.Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01
3 Agregó, que el proceder de la autoridad acusada se encuentra ajustado a la normativa procesal vigente y recalcó que «tampoco es cierto ni se aporta prueba alguna, de que la entrega del inmueble arrendado se deba coordinar con la secretaria de salud de la Gobernación del Valle del Cauca, porque esta no es una IPS pública, es una entidad privada. Corresponderá directamente al arrendatario organizar lo que corresponda con ese ente departamental por el incumplimiento de sus compromisos contractuales con ella, pero de ninguna manera esto es condición para la entrega».
2. Gerardo Guevara Guevara y Julián Guevara Ramírez, hicieron un recuento respecto de la constitución de la compañía Clínica del Río S.A., manifestando que, aunque Santiago Lleras Mendoza es socio, las acciones legales en torno a la restitución fueron una decisión unilateral, pues consideran que tal proceder fue un «atropello».
3. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mencionado lugar informó que en el asunto que origina el reclamo constitucional «no fue oída la entidad demandada, para llegar a esa conclusión el
mencionado lugar informó que en el asunto que origina el reclamo constitucional «no fue oída la entidad demandada, para llegar a esa conclusión el despacho tuvo en cuenta las reglas adjetivas contenidas en el art. 384 del C.G.P, así como las señaladas por la Corte Constitucional, p.ej., en sentencias T-118 de 2012 y T-482 de 2020. La decisión de no oír a la entidad demanda fue tomada en el auto No. 203 del 14 de marzo de 2023 que fue recurrida en reposición y apelación por la parte afectada; contrario a lo señalado en el escrito de tutela, ambos recursos fueron atendidos en auto No. 327 del 25 de abril de 2023: no revocando y declarando la alzada improcedente». Enfatizó, que «la defensa en el juicio civil de la entidad demandado nunca giró en torno al derecho a la salud de quienes son sus usuarios u otros derechos fundamentales, por lo que los argumentos en los que cimienta el ruego constitucional fueron hasta ahora desconocidos para [ese] despacho».Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 4
4. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca señaló que «no tiene la competencia sobre la gestión administrativa en lo que refiere a la adquisición, instalación, manejo, desmonte y/o traslado de equipos biomédicos, muebles y enseres de propiedad del prestador. Dichas acciones corresponden netamente a procesos administrativos exclusivos de los Prestadores de Servicios de Salud (Instituciones Prestadores de Servicios de Salud –IPS, Profesionales
netamente a procesos administrativos exclusivos de los Prestadores de Servicios de Salud (Instituciones Prestadores de Servicios de Salud –IPS, Profesionales Independientes, Transporte Especial de Pacientes – Ambulancias y Entidades con objeto social diferente). Como Ente Territorial, nuestra competencia desde el proceso de habilitación, es la de asistir y orientar a los prestadores de servicios de salud en los diferentes requerimientos y trámites para la prestación de los servicios para habilitar o ya habilitados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo destacando que (i) la gestora no se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar los derechos a la salud y seguridad social de los usuarios a los cuales la I.P.S., presta sus servicios; (ii) incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «la omisión de la sociedad accionante, en punto de cuestionar a tiempo, mediante el recurso de reposición, por ejemplo, todas aquellos (sic) actos procesales que, en su sentir, son reprochables y que hoy trata de enmendar por la vía de este amparo, como lo es el tiempo de entrega del bien objeto de restitución», y en lo relacionado con la suspensión del proceso porque no ha ventilado tal situación, conforme a las reglas del artículo 161 del estatuto procesal vigente ante el juez de la causa. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora indicando que «no [ha] podido ni siquiera bajar del REPS ( REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SALUD) la Uci ( Unidad de Cuidados Intensivos) ya que es el servicio mas (sic) álgido y complejo
bajar del REPS ( REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SALUD) la Uci ( Unidad de Cuidados Intensivos) ya que es el servicio mas (sic) álgido y complejo que prest[a], para no perjudicar a ningún usuario ni a la comunidad, y proceder aRadicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 5 desocupar. Es [su] interes (sic) desocupar, y cumplir con la orden judicial de restitucion, (sic) este fue uno de los grandes motivos que argument[ó] para no desocupar en 3 dias (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la impugnación al cuestionamiento que hace la gestora respecto del tiempo otorgado en la sentencia de 26 de mayo de 2023 para restituir el inmueble objeto del litigio n° 2022-00122-00 corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga transgredió las garantías esenciales reclamadas al disponer para el efecto tres días, una vez ejecutoriado el fallo.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala
particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el falloRadicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 6 de primera instancia, pero por las razones que a continuación se compendian: Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno al tiempo dispuesto en la sentencia de 26 de mayo de 2023 para que se lleve a cabo la restitución del inmueble ordenada deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas con el propósito de cuestionar ese lapso, esto es la necesidad del acompañamiento de la Secretaría de Salud departamental, el retiro de los equipos biomédicos, y demás, resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del juicio que origina el reclamo, petición, solicitud o escrito mediante el cual la aquí
demás, resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del juicio que origina el reclamo, petición, solicitud o escrito mediante el cual la aquí accionante plantee el debate que ahora divulga en esta excepcional senda. Nótese que la querellante no ha comparecido ante el juez de conocimiento del proceso nº 2022-00122-00, para exponer ante la autoridad competente las supuestas dificultades que en su criterio se presentan para desalojar el predio en el término ordenado en el aludido fallo, hechos sobre los cuales gravita la solicitud de amparo y concretamente el escrito de impugnación.Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 7 Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda
ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en
CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 8 Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta
02462-00).Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 8 Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, pero por las puntuales razones aquí esgrimidas, en tanto que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna ya que la interesada no demostró haber comparecido ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, para exponer los argumentos por los cuales considera que el término otorgado para la entrega del inmueble es insuficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de SalaRadicación n° 76111-22-13-000-2023-00065-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)