CSJ - STC6784-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6784-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Zuluaga Mora contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero n° 2023110675-038.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Davivienda S.A., trámite en el cual, pese a que acreditó queRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01 mientras se «encontraba haciendo deporte» fue víctima del hurto a su vehículo, donde extrajeron, entre otras, su cédula de ciudadanía y la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, con la cual se realizaron 3 compras por valor de
mientras se «encontraba haciendo deporte» fue víctima del hurto a su vehículo, donde extrajeron, entre otras, su cédula de ciudadanía y la tarjeta de crédito de la entidad bancaria, con la cual se realizaron 3 compras por valor de $9.900.000, $9.980.000 y $1.800.000 y que únicamente se le remitió mensaje de verificación sobre la segunda transacción, la cual negó que la efectuó, la Superintendencia Financiera de Colombia, profirió fallo que lo exoneró del pago de 2 de las obligaciones y respecto de la primera operación bursátil, le atribuyó la responsabilidad compartida con el banco en un 50%. Señala que en la anterior decisión el Juez convocado, no solo, aplicó de forma errónea el precedente jurisdiccional de esta Sala sobre la custodia y cuidado del plástico, sino que, realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que se le enrostró «negligencia» en su actuar frente a las acciones que adelantó para impedir que un tercero tuviera acceso a su información crediticia y la falta de aviso oportuno de lo acaecido, omitiendo incluso que para el momento de los sucesos se encontraba desarrollando una actividad deportiva.
3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Superintendencia Financiera «conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Superintendencia Financiera de Colombia relacionó las actuaciones que conoció de la citada controversia y advirtió que lo
pretensiones de la demanda». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Superintendencia Financiera de Colombia relacionó las actuaciones que conoció de la citada controversia y advirtió que lo pretendido por el actor es una instancia adicional para que se acojan sus pretensiones lo que resulta improcedente.
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que «el debate propuesto excede los lindes de la acción constitucional, constituyendo una pugna meramente legal y de contenido económico que no puede ser abordada en el marco de la tutela, al no ser un mecanismo de instancia ordinaria adicional», sin que el interesado hubiese demostrado la violación enrostradas, pues se limitó «a adelantar un análisis legal y probatorio sobre el aviso oportuno y el deber de custodia del elemento transaccional, entre otras cuestiones de naturaleza legal y por las cuales, a su juicio, la decisión imprecada resulta errónea». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01 del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida en la audiencia del 10 de abril pasado por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, a través de la cual declaró la responsabilidad compartida respecto a una de las transacciones fraudulentas, en el proceso de protección al consumidor con rad. 2023110675038.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación
aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 3.1. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución el Juez criticado, después de dejar sentado, de un lado, que no había discusión en cuanto a la relación contractual entre las partes en contienda, y del otro, que el 29 de enero de 2023 se realizaron 3 transacciones por valor de $9.900.000, $9.980.000 y $1.800.000 con una tarjeta de crédito, puntualizó lo siguiente: téngase en cuenta que tanto en la demanda como en la Fiscalía, como en la reclamación directa, como en el interrogatorio de parte del señor Alejandro Zuluaga señaló que previo a las transacciones le fueron hurtadas, entre otras pertenencias, esa tarjeta, su cédula de ciudadanía, perdiendo así la custodia de los elementos transaccionales necesarios para la realización de las operaciones objeto acá de discusión; a lo que ha de sumarse que no informó oportunamente al Banco el desconocimiento de las operaciones, ya que 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01 conforme lo señala en su interrogatorio, luego de terminar de hacer ejercicio y ver la intromisión a su vehículo, fue que se percató no sólo de la pérdida de sus elementos transaccionales, sino adicionalmente de haber recibido unos
conforme lo señala en su interrogatorio, luego de terminar de hacer ejercicio y ver la intromisión a su vehículo, fue que se percató no sólo de la pérdida de sus elementos transaccionales, sino adicionalmente de haber recibido unos mensajes, los cuales respondió que sí al momento de percatarse, no obstante, lo mismo fue tiempo después de ocurrir las operaciones. He de señalar que conforme a la naturaleza del contrato celebrado a quien le corresponde la custodia del elemento transaccional denominado tarjeta de crédito es al consumidor, una vez que este le es entregada por el establecimiento de crédito (…), es decir, tal y como ha sido posición de las altas cortes y este Despacho, correspondía a una obligación del demandante el mantener la custodia y cuidado de la tarjeta de crédito, pues la misma es de uso personal, intransferible y por ende la realización de operaciones con tarjeta de crédito robada o extraviada en principio son de responsabilidad del consumidor por haber materializado las mismas en razón a la pérdida de custodia del titular, quien de haberla guardado consigo hubiera evitado la realización de cualquier hecho dañoso (…). En esa misma línea argumentativa después de citar precedentes jurisprudenciales de esta Sala en relación con la obligación de seguridad y cuidado para las entidades financieras junto con los tarjetahabientes y las cargas probatorias que les correspondía, precisó que resultaba claro que «la pérdida del plástico y el documento de identidad necesarios para la realización de la operación, desconocidas por el actor, incidieron de manera directa, determinante y clara en la materialización del daño reclamado », máxime cuando tampoco dio
«la pérdida del plástico y el documento de identidad necesarios para la realización de la operación, desconocidas por el actor, incidieron de manera directa, determinante y clara en la materialización del daño reclamado », máxime cuando tampoco dio «aviso oportuno» del hurto de la tarjeta, pues esto aconteció cuando ya se habían realizado las transacciones cuestionadas, luego «esa omisión se muestra determinante del daño experimentado por ésta». De otra parte, tras advertir que con independencia del comportamiento de los usuarios, a los bancos les asistían deberes de vigilancia respecto de las operaciones bursátiles de conformidad con la Ley 728 de 2009 y la Circular Básica 029 de 2014, esto es entre otros, unos requerimientos mínimos en materia de seguridad, el perfil de las costumbres crediticias del cliente y la definición de procedimientos para la confirmación de operaciones, entró al análisis de la conducta que desplegó la sociedad demandada e indicó lo siguiente: 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01 a efectos de verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, las costumbres y hábitos transaccionales del consumidor, el despacho encuentra del lock transaccional (...), así como en los extractos y de los interrogatorios de las partes que el demandante si bien realizaba transacciones presenciales en establecimientos comerciales, nunca por valores superiores a $290.000, lo que fue confirmado por las partes (…) y al efecto del log de mayo de 2022 a enero de 2023, señala como tipo de canal 17 presencial y el tipo de código de
establecimientos comerciales, nunca por valores superiores a $290.000, lo que fue confirmado por las partes (…) y al efecto del log de mayo de 2022 a enero de 2023, señala como tipo de canal 17 presencial y el tipo de código de transacción 06, entre las cuales se encuentran incluidas las que son objeto de discusión, exceptuando la compra de cartera que tiene su naturaleza y características propias y diferentes, las transacciones máximas por el valor de $290.000 se realizó en mayo de 2022 en el comercio (…), revisando las demás en Avianca, en Salesco (...) estaban entre el orden de $80.000, $50.000 y $146.000, lo que es corroborado con los extractos de julio a diciembre de 2022.
En esa medida considerando las costumbres transaccionales, incluso la electricidad y fluctuación que puede caracterizar, y qué es razonable esperar en todo perfil conllevan a concluir que la primera compra inclusive (...) por valor de $9.900.000 resultaba inusual en tanto se distanciaba de las costumbres del tarjetahabiente; no obstante, no se realizó confirmación oportuna con el titular de la tarjeta de crédito, como era deber del banco, no con la remisión de ese mensaje, sino con la llamada efectiva para en caso de no lograr contacto con el demandante, [al] estar haciendo sus actividades, hubiese procedido al bloqueo de la misma o no permitir la realización de esta transacción (…), y si bien se remitieron mensajes bidireccionales, lo cierto es que (…), debió proceder a la confirmación oportuna previamente, a la materialización de la
bien se remitieron mensajes bidireccionales, lo cierto es que (…), debió proceder a la confirmación oportuna previamente, a la materialización de la operación, lo que no sucedió, al menos de ello no existe. Destacó entonces, que el cupo disponible del producto financiero era de aproximadamente $13.000.000 y en tal orden, resultaba inexplicable la segunda transacción comoquiera que «ya sobrepasaba el cupo (…) credit[icio]», pues con la primera operación «se había completado el cupo, incluso en más de un 10% (…) tal y como cuenta el extracto transaccional», además que de un lado, «no se realizó utilización alguna o pago considerado que hubiera afectado dicha disponibilidad », y del otro, en relación con el «sobrecupo», si bien estaba previsto en el reglamento, lo cierto es que no lo estaba en el objeto contractual, tampoco el porcentaje y mucho menos constaba solicitud previa del usuario «razón de ser que el banco proceda a responder desde la primera transacción, pues de haber actuado diligentemente, no sólo habría podido 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01 evitar sino aminorar el perjuicio acá reclamado en tanto la confirmación de la operación inusual no fue oportuna», sumado a que la parte demandada «faltó al deber de diligencia para con el consumidor ante el reclamo, solicitud de devolución y concretamente en el contracargo», habida cuenta que «no se realizó labor alguna frente al comercio». Por lo que concluyó, entonces que «concurrieron de manera conjunta
deber de diligencia para con el consumidor ante el reclamo, solicitud de devolución y concretamente en el contracargo», habida cuenta que «no se realizó labor alguna frente al comercio». Por lo que concluyó, entonces que «concurrieron de manera conjunta incumplimientos contractuales de ambas partes, que, dada su connotación, se mostraba determinante para la generación del perjuicio presentado». Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Juez cuestionado abordó y estimó cada uno de los reparos del actor. De tal manera, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, en la tan mentada decisión se analizaron de manera conjunta los medios de prueba recaudados, se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y las normas específicas sobre la materia, lo que permitió concluir que existía una responsabilidad compartida en punto del fraude financiero, teniendo en cuenta precisamente las conductas omisivas de ambas partes, lo que dio lugar a la afectación patrimonial; recuérdese que tratándose de contratos bilaterales como el de crédito aludido, los extremos contractuales asumen unos deberes y obligaciones en punto del vigilancia y cuidado frente al uso de los productos y los terceros, lo que como quedó visto, no tuvo ocurrencia en el presente asunto. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
ocurrencia en el presente asunto. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00993-01
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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