CSJ - STC6785-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6785-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6785-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00250-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Alberto Sarabia Huyke contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2018-00318.
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, el 3 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla decretó terminado por desistimiento tácito el referido proceso seguido en su contra por Servicios Financieros S.A. - Serfianza, en aplicación del numeral 2º del artículo 317Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00250-01 del Código General del Proceso, decisión que cobró firmeza al no haber sido recurrida por la ejecutante.
del Código General del Proceso, decisión que cobró firmeza al no haber sido recurrida por la ejecutante. Refiere que el 22 de marzo de 2024 el juzgado convocado, en respuesta a «una presunta petición de la demandante calendada el 3 de marzo de 2023 que no aparece en el expediente», decidió hacer control de legalidad a lo actuado, dejar sin efecto aquella determinación y por ende « revivir un proceso que ya estaba terminado», mecanismo aquel que, afirma, procede « para los procesos en curso, pero en modo alguno para los procesos ya terminados».
3. Por lo anterior, pretende que se «revo[que] la providencia de fecha 22 de marzo de 2024 emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y cualesquiera auto derivado de la misma providencia por su manifiesta ilegalidad » y en consecuencia « se declare lo evidente (…) que la providencia proferida por el mismo juzgado de fecha 3 de febrero de 2023, al ser una decisión judicial ejecutoriada y en firme, es intangible» y entonces «se decrete la ruptura procesal y en consecuencia se [l]e aplique la Ley 906 de 2004».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Serfinanza manifestó que luego de terminado el proceso por desistimiento tácito, el 3 de marzo de 2023 le solicitó al jugado accionado continuar con el mismo porque no se cumplía el plazo de inactividad establecido el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que hubo actividad procesal reciente, lo que condujo al control de legalidad verificado el 22 de marzo de 2024, situación que descarta la vulneración superior alegada.
establecido el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que hubo actividad procesal reciente, lo que condujo al control de legalidad verificado el 22 de marzo de 2024, situación que descarta la vulneración superior alegada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla resaltó que el actor no recurrió la precitada decisión, y solo posteriormente reclamó, pero contra otra providencia de la misma fecha, que resolvió sobre una medida cautelar.
2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00250-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada por incumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que el actor no recurrió el auto de 22 de marzo de 2024, que dejó sin efectos el proveído de 3 de febrero de 2023, que decretó el desistimiento tácito. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, con énfasis en que no le era exigible recurrir una decisión emitida en un proceso terminado; en el expediente no obra la solicitud de la ejecutante para dejar sin efecto tal proveído, y, lo así definido «premia la conducta» de su contraparte, que no atacó el decreto del desistimiento tácito, mientras que a él se le censura la misma omisión en el uso de los mecanismos de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00250-01 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto dictado el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Primer Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, que dejó sin efecto el proveído de 3 de febrero de 2023, con que se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que Serfianza promovió en su contra, pues en su sentir, lo decidido revivió un proceso concluido, desatendiendo el procedimiento aplicable.
3. No obstante, la revisión de la documental anexa al escrito de
proceso ejecutivo que Serfianza promovió en su contra, pues en su sentir, lo decidido revivió un proceso concluido, desatendiendo el procedimiento aplicable.
3. No obstante, la revisión de la documental anexa al escrito de tutela devela la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad ya que, si el actor considera que la actuación del juzgado accionado resultaba improcedente, puede cuestionarla mediante la solicitud de nulidad que opera cuando « el juez (…) revive un proceso legalmente concluido », establecida en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, medio que resulta idóneo para que exponga los argumentos que trae a éste escenario.
La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
4. Adicionalmente, la revisión del expediente constitucional arroja que están pendientes de resolver dos solicitudes del actor donde insiste en que el proceso terminó por desistimiento tácito y manifiesta su extrañeza con que se efectuara un requerimiento para concretar medidas
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00250-01 cautelares, solicitudes que tienden a enfatizar en que la ejecución no puede
extrañeza con que se efectuara un requerimiento para concretar medidas 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00250-01 cautelares, solicitudes que tienden a enfatizar en que la ejecución no puede continuar y frente a las cuales está pendiente el pronunciamiento a que haya lugar por parte del juzgado accionado, medio a través del cual podría lograrse lo perseguido con la tutela, esto es, reconsiderar la decisión con que se revocó la finalización del juicio. De manera que, deberá el accionante aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protección « debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las
legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC12407-2023).
5. Finalmente, la Sala estima que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio porque no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido, ni tampoco se acreditó la generación de un perjuicio irremediable mientras el accionante acude al aludido medio ordinario de defensa y/o se le resuelven las recién aludidas solicitudes.
5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00250-01 Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional »
(CSJ STC3641-2024).
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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