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CSJ - STC6786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6786-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01891-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio César Ordóñez Martínez contra la homóloga de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación , trámite al cual fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2016-09021.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y defensa técnica» que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.

2. De los medios de convicción recopilados se extracta que contra Julio César Ordóñez Martínez cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 17 deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00 2 septiembre de 2019, lo condenó a purgar 200 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal

responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2020 al desatar la apelación interpuesta por el procesado y alcanzó firmeza una vez la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria mediante auto AP52685 de 6 de septiembre de 2023 y la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para la Casación Penal desechara la insistencia que aquel impulsó. Por considerar contraria a derecho la anterior condena, Ordóñez Martínez formuló acción de tutela (2023-04564), la cual fue desestimada tanto en primera instancia por esta Sala (STC13319-2023) como en segunda por la Sala de Casación Laboral (STL1174-2024), al encontrar razonable la decisión de inadmitir el recurso extraordinario y desatendido el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, dada la indebida formulación de los cargos contra la sentencia penal de segundo grado.

3. Ordóñez Martínez acude nuevamente a esta herramienta supralegal buscando una «revisión extraordinaria de proceso – detallada y exhaustiva» dado que, según dice, (i) fue condenado por un delito por el cual no se le formuló imputación, sino que se agregó «en el escrito de acusación»,

(ii) las pruebas de cargo resultaban insuficientes para soportar la sentencia

exhaustiva» dado que, según dice, (i) fue condenado por un delito por el cual no se le formuló imputación, sino que se agregó «en el escrito de acusación», (ii) las pruebas de cargo resultaban insuficientes para soportar la sentencia desfavorable y (iii) no contó con una adecuada defensa técnica, pues el profesional del derecho que lo asistió renunció a varios medios demostrativos que le resultaban favorables y no sustentó en debida forma el recurso extraordinario de casación.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada ponente de la decisión inadmisoria del recurso de casación se refirió tanto al trámite del proceso penal como al contenido de la providencia proferida en sede extraordinaria y deprecó no acceder a las pretensiones del libelista dado que el auto AP2685-2023 no adolece de «ningún defecto específico» y lo pretendido por el gestor es reabrir el debate en torno a su responsabilidad penal.

2. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se limitó a indicar que «est[aba] presto a cumplir lo que el juez constitucional ordene» y a remitir la información que se llagare a requerir.

3. La Juez Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de detallar las actuaciones surtidas en el proceso adelantado a Ordóñez Martínez, solicitó desestimar el ruego en lo que a ese despacho atañe puesto que el reproche no se dirige contra una actuación suya sino frente al «ejercicio de la defensa técnica por parte de los defensores público que

a Ordóñez Martínez, solicitó desestimar el ruego en lo que a ese despacho atañe puesto que el reproche no se dirige contra una actuación suya sino frente al «ejercicio de la defensa técnica por parte de los defensores público que actuaron en este asunto».

4. El Procurador Delegado de Intervención I Primero para la Casación Penal, dijo que su participación en el asunto penal «se ejerció conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su aplicación», al tiempo que resaltó que la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda extraordinaria «no fue producto de análisis subjetivos alejados del debido proceso o de la realidad procesal» , comoquiera que la Sala accionada «analizó cada uno de los cargos formulados… y examinó si eran susceptibles de pronunciamiento de fondo».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00

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5. La Fiscal 231 Seccional de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego habida consideración que, de un lado, las decisiones condenatorias proferidas en contra del accionante encuentran soporte en las pruebas válidamente practicadas en el juicio oral y, de otro, siempre estuvo representado por profesionales del derecho idóneos que ejercieron adecuadamente su defensa.

6. Un Magistrado de la Corte Constitucional impetró la desvinculación de esa Corporación, dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que «no se reprocha ninguna acción u omisión

6. Un Magistrado de la Corte Constitucional impetró la desvinculación de esa Corporación, dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que «no se reprocha ninguna acción u omisión

[de su] parte… [a]demás… no tiene entre sus competencias la de interponer algún tipo de recurso judicial a favor de quienes alegan afectación a sus derechos».

7. El defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses del acá accionante en el trámite ante la Sala de Casación Penal, dijo que cumplió las funciones propias de su labor, como presentar la demanda de casación y el mecanismo de insistencia una vez fue inadmitida aquella, de allí que no pueda atribuírsele lesión alguna.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades querelladas vulneraron sus garantías fundamentales, al declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años porque, supuestamente, dicho delito no le fue imputado, fue condenado sin alcanzar el estándar probatorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia y no contó con una adecuada defensa técnica.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concretaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00 5 en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas

a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concretaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00 5 en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada

comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Julio César Ordóñez Martínez promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (rad. 2023-04564) decidida en primera instancia por esta Sala a través de la STC13319-2023, 29 nov., y, en segunda, por la homóloga de Casación Laboral mediante la STL1174-2024, 31 ene., afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se estudia en la presente salvaguarda, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, el acá accionante censuró la valoración probatoria en la que se sustentó la condena irrogada como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años pues, según su decir, las pruebas de cargo resultaban insuficientes para proferir unaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00 6 sentencia en su contra, además de cuestionar las supuestas deficiencias en que, al su juicio, incurrió el profesional del derecho que lo asistió. Como se pudo comprobar el aludido resguardo fue desestimado

6 sentencia en su contra, además de cuestionar las supuestas deficiencias en que, al su juicio, incurrió el profesional del derecho que lo asistió. Como se pudo comprobar el aludido resguardo fue desestimado puesto que, de un lado, el proveído por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria se mostraba razonable y, de otro, por inobservar el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria, dada la formulación deficiente de los cargos contra la sentencia penal de segundo grado. Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para no acceder al resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta Se aprecia, entonces, que la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple, desbordado y abusivo de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo. Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00 7 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

4. Ahora bien, p ese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al gestor en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.

Lo anterior, sin embargo, no es óbice para llamar su atención a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 5 Se declarará improcedente el resguardo pues resulta evidente

abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 5 Se declarará improcedente el resguardo pues resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela formulada por Julio César Ordóñez Martínez, identificada con radicación n.° 2023-04564 y que conoció esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01891-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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