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CSJ - STC6787-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6787-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6787-2023 Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de junio de 2023 que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Germán Alejandro Gómez Suárez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos n° 2020-00434-00 y 2022-00213-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «al buen nombre, honra y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima», supues tamente, vulneradas por las autoridades convocadas.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01

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2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué se adelanta en su contra el recaudo n°

2020-00434-00.

síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué se adelanta en su contra el recaudo n° 2020-00434-00. Reprocha, que el 5 de diciembre e 2022 la aludida autoridad despachó desfavorablemente su solicitud encaminada a que declarara la pérdida de competencia para continuar tramitando el asunto, esto en la medida que el término para dictar sentencia de primera o única instancia previsto en el canon 121 del estatuto procesal vigente había fenecido. Además, cuestiona que en el citado auto el despacho dispuso «COMPULSAR COPIAS ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, La COMISON DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMITÉ DE DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIAIBAGUE, a fin se investigue a los

señores GERMAN ALEJANDRO GÓMEZ SUAREZ y ALFONSO HOYOS SARRIA».

Indica, que tras interponer una acción de tutela contra el citado estrado, el amparo fue concedido y se dispuso «DEJAR sin valor ni efecto lo actuado en el proceso ejecutivo que da origen a esta acción de tutela a partir de las gestiones procesales del 28 de julio de 2022, cuando se inició la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso inclusive, según lo considerado en este fallo constitucional (…) ORDENAR que el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUE, en forma inmediata proceda

el artículo 392 del Código General del Proceso inclusive, según lo considerado en este fallo constitucional (…) ORDENAR que el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE IBAGUE, en forma inmediata proceda de conformidad, rehaciendo la actuación para lo cual dispondrá de las órdenes que corresponda, acorde con los lineamientos señaladas en esta sentencia». Advierte, que pese a que denunció el incumplimiento a esa orden, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del precitado lugar, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, en proveído de 7 de diciembre de 2022.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 3

3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué «rectificar las expresiones antes las diferentes autoridades y entidades a las cuales se les compulsaron copias de conformidad con el auto que niega la 9 / 30 perdida de competencia por las manifestaciones y conductas esgrimidas de “cambiando de status” y “ocasionó el bloqueo de la grabación” en las cuales se señala al suscrito de autor de estas conductas» ; y (ii) «a las entidades y órganos competentes de la rama judicial, el revisar que (sic) paso (sic) con la grabación de audiencia del día 28 de julio de 2022, en la cual el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples manifiesta que se bloqueó y no se tiene en su poder la grabación de la audiencia».

audiencia del día 28 de julio de 2022, en la cual el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples manifiesta que se bloqueó y no se tiene en su poder la grabación de la audiencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué informó que ese despacho tramitó la acción constitucional n° 2022-0021300 e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en relación con los múltiples incidentes de desacato que ha promovido el aquí accionante.

2. La compañía Orozco Abogados S.A.S., se opuso a las pretensiones y pidió que fuese desvinculado del presente trámite.

3. El Juez Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué defendió su proceder y enfatizó que «en ejercicio de [sus] funciones ante la presunta infracción penal debía compulsar copias ante las autoridades competentes, conforme lo ordena el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal», esto con el propósito de que «realicen las investigaciones respectivas a las presuntas maniobras hechas por terceros al parecer por el acá accionante respecto de las audiencias realizadas el 28 de julio del 2022 y 9 de agosto del 2022 que por concepto de la ayuda de la mesa informática de la rama judicial se nos informó que la obstrucción de dicha audiencia se originó a partir del ingreso del señor GERMAN ALEJANDRO GOMEZ SUAREZ, razón más que

judicial se nos informó que la obstrucción de dicha audiencia se originó a partir del ingreso del señor GERMAN ALEJANDRO GOMEZ SUAREZ, razón más que suficiente para compulsar copias para la seguridad jurídica de la elaboración de las audiencias».Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo denegó el auxilio frente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, advirtiendo que los argumentos expuestos en el proveído de 5 de diciembre de 2022 no lucen arbitrarios o caprichosos. Concedió el auxilio frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar, y en consecuencia ordenó «(…) que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efecto las providencias emitidas el 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 en el asunto constitucional identificado con radicación 7300131-03-004-2022-00213-00, para que, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre las solicitudes incoadas Germán Alejandro Gómez Suárez, atendiendo los argumentos aquí efectuados y el precedente jurisprudencial que rige este tipo de asuntos». IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial, además puntualizó que «encuentra (…) un defecto material, el dado por la Sala Civil del Tribunal de Ibagué Tolima a la mora judicial injustificada del proceso radicado 73001418900220200043400 el cual es de conocimiento del Juzgado segundo

además puntualizó que «encuentra (…) un defecto material, el dado por la Sala Civil del Tribunal de Ibagué Tolima a la mora judicial injustificada del proceso radicado 73001418900220200043400 el cual es de conocimiento del Juzgado segundo de pequeñas caudas de Ibagué (…) el proceso ejecutivo radicado 73001418900220200043400 llevas mas de 930 días sin que exista sentencia definitiva, mal hace la sala civil trasladarle la responsabilidad y carga de la administración de justicia a la parte actora de la presente acción y mas aun a la carga de trabajo del despacho segundo de pequeñas causas, después de transcurrido mas de 930 dias desde la fecha que se libro mandamiento de pago» (sic). CONSIDERACIONESRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 5

1. Problema jurídico.

Circunscrita la impugnación al reproche endilgado respecto del auto de 5 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas y Competencia Múltiple de Ibagué en el compulsivo n° 2020-00434-00, corresponde a la Corte establecer, si esa determinación vulnera las prerrogativas esenciales invocadas por el promotor.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el

resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian. 3.1 Razonabilidad de la providencia acusada. 3.1.1. El gestor cuestiona el auto de 5 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por medio del cual resolvió desfavorablemente la petición encaminada a que declarara la pérdida de competencia porRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 6 vencimiento del término previsto en el precepto 121 del estatuto procesal vigente. El aludido estrado para resolver, preliminarmente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el mencionado recaudo, relievando las siguientes: (i) La demanda fue radicada el día 13 de octubre de 2020. (ii) El 2 de diciembre de 2020 libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares. (iii) El 28 de enero de 2021, el demandado German Alejandro Gómez Suarez solicito notificarse de la orden de apremio. (iv) El 17 de febrero de 2021 en constancia del despacho y

decretó medidas cautelares. (iii) El 28 de enero de 2021, el demandado German Alejandro Gómez Suarez solicito notificarse de la orden de apremio. (iv) El 17 de febrero de 2021 en constancia del despacho y proveído de 15 de marzo de 2021 indica que el demandado propuso excepciones y recurso de reposición el cual se fijó en lista el 19 de marzo de 2021, que fue replicado por la parte ejecutante dentro del término de ley. (v) El 28 de octubre de 2021 se despachó desfavorablemente la reposición propuesta y se corrió traslado de las excepciones de mérito. (vi) El 06 de julio de 2022, en cumplimiento a la orden de tutela fijó fecha de audiencia que trata el artículo 392 del C.G.P, para el día 28 de julio de 2022. Enfatizó, que «(…) en la actividad procesal desplegada hasta el 02 de diciembre de 2021, no se alegó la perdida de competencia por las partes por lo que, ante el silencio de las mismas en la oportunidad procesal otorgada, se prorrogó la misma» y agregó que «el movimiento del proceso no ha sido pacifico, todo lo contrario, ha existido controversia entre las partes, recursos y tutelas en decurso del proceso, sumado a la congestión del despacho, resolviéndose conforme a lo solicitado

y debido a la carga judicial, es imposible resolver las diferentes peticiones incoadasRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 7 en el tiempo que desean las partes. Aunado a ello ninguna de las partes propuso la perdida de competencia en el termino procesal dado para ello, así el recurrente como parte pasiva realizo actuaciones procesales e intervino en las audiencias de trámite y fallo, dejando que la competencia se prorrogara». 3.1.2. Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es

de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 8 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 3.2. En cuanto a la compulsa de copias. El gestor del ruego cuestiona que la autoridad fustigada dispuso la compulsa de copias ante diferentes autoridades «a fin que se investiguen las (…) irregularidades presentadas en la actuación y la presunta responsabilidad del abogado German Alejandro Gómez Suarez quien actuó en causa propia en la audiencia desarrollada el día 28 de julio de 2022 y el señor Alfonso Hoyos, ya que al parecer a partir del momento de su conexión se generó entorpecimiento de la actividad judicial al suprimir u ocultar totalmente la audiencia pública de trámite, conducta injusta prevista en el art.392 del Código Penal, y mediante el acceso abusivo aún sistema informático tal como lo tipifica el art 269 A y ss, de la LEY 1273 DE 2009». Frente a esta particular censura el ruego deviene improcedente, en la medida de que tal proceder es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que hipotéticamente pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o disciplinarias. En tutelas anteriores, en las que se atacaron determinaciones de similar naturaleza, esta Sala precisó que,

aquellos comportamientos que hipotéticamente pudieran llegar a tener repercusiones de carácter penal o disciplinarias. En tutelas anteriores, en las que se atacaron determinaciones de similar naturaleza, esta Sala precisó que, «(…)...[La determinación] criticada fue proferida en el ámbito de competencia de tal autoridad judicial, quien estimó, luego de estudiar la situación fáctica presentada, que existió una conducta que amerita ser investigada por las autoridades respectivas, por lo que esta Corporación, aunque pueda no compartir íntegramente dicho razonamiento, no puede entrar a modificar o invalidar una medida que, en principio, no desconoce prerrogativas de rango fundamental, máxime cuando lo dispuesto está acorde con el deber jurídico que en el ámbito penal y disciplinario existe de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que de suyo puedan comportar la presunta comisión de una conducta al margen de la ley, mandato que de no ser acatado,Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 9 puede generar un abuso de autoridad por omisión de denuncia. Luego, si de manera oficiosa y en el marco de sus obligaciones, el... convocado dispuso que se compulsaran copias ante las correspondientes autoridades para que se investiguen las conductas en que pudieron incurrir los accionantes..., ello escapa a la órbita del juez de tutela, pues tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique

Corte de tiempo atrás, la misma «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (ver en CSJ STC9105-2018)... (CSJ STC1041-2019, 6 feb., rad. 2018-00486-01, citada en STC7403-2020, 16 sep., rad. 00819-01). Por lo tanto, es en cada uno de esos escenarios donde, en ejercicio de todas las prerrogativas que se derivan del derecho al debido proceso, el convocante tendrá la oportunidad de plantear las alegaciones que aquí esbozó a efectos de explicar y justificar su gestión profesional en el trámite en cuestión y el motivo y la razón jurídica de cada una de sus intervenciones, siendo entonces las autoridades competentes, las que se encarguen de analizarlas y juzgarlas. Sobre este particular, también se ha dicho: «[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta

contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01). Entonces, como la orden de compulsar copias no desborda el objeto del amparo implorado ni se observa arbitraria o antojadiza, la impugnación y, en consecuencia, la protección reclamada, está llamada al fracaso.

4. Conclusión.Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01

10 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Ibagué puesto que (i) el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional; y (ii) porque la orden de compulsación de copias no amerita reproche y no representa vulneración de derechos fundamentales deprecados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 73001-22-13-000-2023-00160-01 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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