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CSJ - STC6787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «versión de datos protegida» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6787-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Segundo Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron

de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Segundo Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Defensoría de Familia y el agente del Ministerio PúblicoRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 adscritos al referido juzgado, y citados los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado n° 0000-0000.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, pre suntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, mediante auto de 17 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá admitió la demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que presentó contra los herederos determinados e indeterminados de Pedro, providencia que fue corregida el 30 de agosto de 2021, en el sentido de ajustar el orden de los apellidos de dos demandados, además, se decretaron medidas cautelares. Sostuvo que, por auto de 24 de noviembre de 2021, se corrigió la providencia que decretó las medidas cautelares y, se designó curador ad litem. Afirmó que el 27 de enero y 31 de marzo de 2022 procedió a realizar la primera notificación a los demandados, de conformidad con lo estipulado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, precisando en la comunicación por aviso que contaban con 20 días para retirar las copias

la primera notificación a los demandados, de conformidad con lo estipulado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, precisando en la comunicación por aviso que contaban con 20 días para retirar las copias necesarias, no obstante, el Juzgado accionado en auto de 23 de mayo de 2022 consideró que las notificaciones no se habían realizado debidamente, pues no se evidenciaban los documentos cotejados por la empresa de correo postal. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 Relató que el 9 de junio de 2022, allegó los anexos cotejados solicitados por el despacho, sin embargo, el 11 de agosto siguiente le ordenó repetir las notificaciones, al establecer que no se habían realizado de conformidad con los artículos 291 y 292 del Estatuto procesal, pues la notificación por aviso debía contener además del auto admisorio, copia de la demanda y anexos. Expuso que luego de realizar las notificaciones por tercera vez, el despacho mediante auto 21 de julio de 2023 la requirió para que en el término de 20 días, aportara las constancias de enteramiento de las providencias de 17 y 30 de agosto de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 291 y, de ser el caso del 292 del Código General del Proceso, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición para que el juzgado corrigiera su auto y tuviera en cuenta las notificaciones efectuadas. Manifestó que el 16 de noviembre de 2023 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá decidió no reponer su decisión, argumentando no haber

tuviera en cuenta las notificaciones efectuadas. Manifestó que el 16 de noviembre de 2023 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá decidió no reponer su decisión, argumentando no haber citado expresamente dentro de la comunicación de aviso estipulada en el artículo 292 ibídem, que el auto de 30 de agosto de 2021 también era objeto de notificación, desconociendo que el mismo obraba como anexo de la comunicación remitida. Adujo que, al ordenar repetir las notificaciones a los demandados, el accionado vulneró su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «además de un posible prejuicio irremediable, pues permitió que los hoy demandados, puedan nuevamente presentarse en el proceso, pese a haber guardado silencio con las notificaciones surtidas en el mes de enero de 2023 y además proponer la excepción de prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso». Igualmente, indicó que incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al haber desconocido que, si bien en el formato de 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 las citaciones realizadas a los demandados, se omitió por error involuntario referir también el auto de 30 de agosto de 2021, relacionándose únicamente el de 17 de agosto de 2021, lo cierto es que junto con la citación se allegó copia de los dos autos, lo que se encuentra certificado por la empresa de mensajería.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó en concreto, dejar sin efecto los autos de 21 de julio y 16 de noviembre de 2023, mediante los cuales el

copia de los dos autos, lo que se encuentra certificado por la empresa de mensajería.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó en concreto, dejar sin efecto los autos de 21 de julio y 16 de noviembre de 2023, mediante los cuales el Juzgado accionado no aceptó las notificaciones efectuadas a los demandados el 7 y 18 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordenar que las tenga en cuenta y prosiga con el trámite del proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y refirió que el 21 de julio de 2023 requirió a la actora para que aportara las constancias de enteramiento de los herederos indeterminados del auto admisorio de 17 de agosto de 2021 y la providencia que lo corrigió emitida el 30 de agosto de 2021, decisión que mantuvo en reposición.

Agregó que, el 29 de enero de 2024 la demandante allegó constancia del trámite citatorio y aviso judicial, por lo que en auto de 1º de marzo de 2024 se tuvo a los herederos Manuel, Juan, así como a las menores de edad Carolina representada por Diana y Paula representada por Lina, notificados por aviso y ordenó por secretaria contabilizar el término de traslado. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 Por último, destacó que no se tuvo en cuenta los tramites de

traslado. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 Por último, destacó que no se tuvo en cuenta los tramites de notificación adelantados antes de la providencia de 21 de julio de 2021, en razón a que no se notificó el auto que corrigió la admisión de la demanda.

2. Carlos apoderado judicial de Manuel, Juan y de la menor de edad Carolina representada por Diana, en el proceso de declaración de unión marital de hechos, solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Diana, Manuel y Juan se opusieron a la prosperidad de la acción y coadyuvaron lo manifestado por su apoderado judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional luego de determinar que las decisiones de 21 de julio y 16 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, se encuentran ajustadas a la realidad procesal, pues aunque la actora realizó algunas gestiones para notificar el asunto a los demandados, lo cierto es que no lo hizo en debida forma y conforme se prevé en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por cuanto solo los enteró del auto admisorio de 17 de agosto de 2021 y era necesario que también hiciera lo propio con el del 30 siguiente, debido a que el mencionado auto fue corregido en lo que se refiere a los nombres de los herederos demandados. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los

mencionado auto fue corregido en lo que se refiere a los nombres de los herederos demandados. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, especialmente en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, indicó que, 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 (…) pese a que los citatorios en cuestión no hagan alusión a la fecha del auto que corrige providencia, lo cierto es que este si fue comunicado a las partes demandadas, cumpliendo la finalidad misma de la norma procesal, y por lo tanto no es de recibo el limitado análisis realizado por el Honorable Magistrado al analizar la acción de tutela que nos ocupa, pues afirma ‘’no existir certeza’’ en cuanto al envió de la providencia en comento, sin embargo, como se evidencia en las documentales obrantes en el proceso, y en los extractos realizados en el presente escrito este si fue remitido.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a

funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos de familia de Bogotá el 21 de julio de 2023 , mediante la cual no tuvo en cuenta las notificaciones realizadas a los demandados, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que presentó contra los herederos determinados e indeterminados de Pedro, puesto que no notificó el auto que corrigió el admisorio, pronunciamiento que mantuvo en su integridad en sede de reposición el 16 de noviembre de 2023. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 Su inconformidad radica, según expone, en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en que incurrió el accionado, al desconocer que si bien en el formato de las citaciones realizadas a los demandados, se omitió por error involuntario citar también el auto de 30 de agosto de 2021, que corrigió el admisorio de 17 de agosto de 2021, relacionándose únicamente este último, lo cierto es que, con la citación se allegó copia de las dos providencias.

3. Las decisiones cuestionadas.

relacionándose únicamente este último, lo cierto es que, con la citación se allegó copia de las dos providencias.

3. Las decisiones cuestionadas. 3.1. Analizados los cuestionamientos de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Juzgado accionado en las decisiones objeto de inconformidad, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en providencia de 21 de julio de 2023, indicó: Dado que las anteriores gestiones no dan cuenta del cabal cumplimiento a la orden emitida por auto de fecha 31 de enero de 2023, puesto que no fue remitido un nuevo citatorio que notificara no solo el proveído de fecha 17 de agosto de 2021, sino también la corrección realizada el 30 de agosto de ese mismo año, se DISPONE: Se REQUIERE a la parte demandante para que, en el término de 20 días, aporte las constancias de enteramiento de las providencias de fechas 17 y 30 de agosto de 2021 bajo lo previsto en el artículo 291 y, de ser el caso, 292 del Código

General del Proceso. Además, en las comunicaciones que se envíen deberá señalarse que el correo electrónico de este estrado judicial corresponde a flia32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, debiendo remitirse la defensa a esta

electrónico de este estrado judicial corresponde a flia32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, debiendo remitirse la defensa a esta

dirección, POR CONDUCTO DE APODERADO JUDICIAL.

7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 3.3. Frente a esa determinación, la demandante interpuso recurso de reposición, dirimido por el despacho accionado con auto de 16 de noviembre de 2023, en el que estableció que no le asistía razón a la recurrente por cuanto, (…) en el PDF 036 reposan los documentos del enteramiento de los herederos determinados sin que los mismos cumplan las exigencias de ley, dado que en citatorio enviado a [MANUEL] (Pág. 243 del PDF 036) se indica como auto a notificar el de 17 de agosto de 2021 y no refiere el de 31 de agosto de 2021, además no se aporta la copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, conforme lo exige el inciso 4 del numeral 3 del artículo 291 del C. G.P., pues el cotejo allegado data del 6 de febrero de 2023, en igual condiciones está en trámite del citatorio enviado a la niña [CAROLINA], representada por la progenitora [DIANA]. (Pág. 247 y 248 del PDF 036) y la de [JUAN] (pág. 257 y 258 del PDF 036). Ahora el citatorio enviado a la menor de edad [PAULA], representada por [LINA], el 2 de julio de 2023, solo refiere como fecha de providencia a notificar

PDF 036) y la de [JUAN] (pág. 257 y 258 del PDF 036). Ahora el citatorio enviado a la menor de edad [PAULA], representada por [LINA], el 2 de julio de 2023, solo refiere como fecha de providencia a notificar el 17 de agosto de 2021 y no la del 30 de agosto de 2021 e igualmente el cotejado y sellado data de fecha diferente a la del envió de la comunicación. (Pág. 252 y 253 PDF 036). De otro lado el aviso enviado a la niña [PAULA], representada por [LINA], el 18 de febrero de 2023, resulta prematuro considerando que no ha sido efectivo el envió del citatorio, aunado a que solo se relaciona el auto del 17 de agosto de 2021 y no el del 30 de agosto del mismo año. Igual suerte corre el aviso enviado a [MANUEL], el 17 de febrero de 2023 (pág. 272 y 273) y a la niña [CAROLINA], representada por la progenitora [DIANA]. (Pág. 282 y 283) y [JUAN] (pág. 292 y 293 del PDF 036). En ese orden, estableció que, al no existir certeza en el citatorio de las decisiones a notificar, esto es el auto de 17 de agosto de 2021 y el de 30 de agosto de 2021 y, no reunirse los requisitos del cotejo y sello del inciso 4 del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, no era factible tenerlo en cuenta, además, que resultaba prematuro e improcedente el trámite de aviso judicial. Con fundamento en esos argumentos, dispuso no reponer el auto de 21 de julio de 2023 y ordenó a la demandante, proceder con el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

el trámite de aviso judicial. Con fundamento en esos argumentos, dispuso no reponer el auto de 21 de julio de 2023 y ordenó a la demandante, proceder con el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01

4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

Para la Sala las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, no resultan arbitraria ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvieron soportadas en la norma aplicable, entre otras, los artículos los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como en las pruebas aportadas, como lo fueron los documentos de enteramiento a los herederos determinados. Esos elementos le permitieron establecer que, María no cumplió con la notificación en debida forma a los demandados, pues en el citatorio enviado a Manuel, Diana y Juan, indicó como auto a notificar solo el admisorio de 17 de agosto de 2021, sin hacer referencia al de 30 de agosto del mismo año, a través del cual se corrigió el primero, sumado a que no aportó copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, desconociendo lo estipulado en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso. Igualmente, encontró que la citación enviada a Lina el 2 de julio de 2023, solo hacía referencia también al auto admisorio de 17 de agosto de 2021 y no al de 30 de agosto, además que el cotejo y sello de la empresa era de una fecha diferente a la del envío.

5. De la vulneración alegada.

2023, solo hacía referencia también al auto admisorio de 17 de agosto de 2021 y no al de 30 de agosto, además que el cotejo y sello de la empresa era de una fecha diferente a la del envío.

5. De la vulneración alegada. 5.1. Así las cosas, no se evidencia el defecto procedimental absoluto alegado por María, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el

9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 5.2. Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023). (STC259-2024).

6. Del exceso ritual manifiesto. 6.1. Nótese, que el defecto procedimental por exceso ritual

memorada en STC3373-2023). (STC259-2024).

6. Del exceso ritual manifiesto. 6.1. Nótese, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.

Frente a ese particular, la jurisprudencia ha señalado que: En una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01

procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia (C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC10167-2021, STC13728-2021, STC1389-2022, STC3101-2022, STC10305-2022 entre muchas). 6.2. Sin embargo, tal defecto no se encuentra configurado en el caso concreto, comoquiera que la gestión del juzgado accionado estuvo encaminada a velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código General del Proceso, consistente en el deber que tiene la parte actora de notificar en debida formar el auto admisorio a los demandados y, como en este especifico asunto, el mismo fue corregido con providencia de 30 de agosto de 2021, la misma debía también ser enunciada en el citatorio remitido a los demandados, además, la copia cotejada no fue aportada, de conformidad con lo exigido en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso y, la otra que fue allegada no correspondía a la de la fecha de envió de las comunicaciones.

7. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por María a través del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez

7. En ese orden, las divergencias exteriorizadas por María a través del presente medio residual, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00501-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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