CSJ - STC6788-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6788-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00793-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Consuelo Lopera Álvarez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en la causa n.º 05266-60-00-203-2013-12988-01. ANTECEDENTES 1.- La actora reclamó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, «defensa, (…) contradicción (…) [y] publicidad»; así como del «principio de Legalidad», para que se ordenara a la Colegiatura recriminada: i) «dejar sin efectos (…) la audiencia de lectura de sentencia (…) de segunda instancia» y, ii) Emitir «las órdenes y decisiones a que hubiere lugar para retrotraer los efectos de lo actuado (…) [y] notificar en debida forma a [su] abogada defensora (…) y posteriormente se d[é] lectura a la decisión tomada por ese despacho».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01 Igualmente, de hallarse pertinente, «se inicie y (…) tramiten las investigaciones correspondientes, en contra de los empleados a cargo de realizar la
Igualmente, de hallarse pertinente, «se inicie y (…) tramiten las investigaciones correspondientes, en contra de los empleados a cargo de realizar la notificación debida». De lo que reposa en el infolio se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado condenó a María Consuelo Lopera Álvarez a 80 meses de prisión, al hallarla responsable del punible de fraude procesal en concurso homogéneo (23 feb. 2024), veredicto que el superior refrendó (12 abr. 2024). Respecto de esa última disposición, aquella interpuso recurso extraordinario de casación (19 abr. 2024), para cuya sustentación, según registro inserto en el sistema de gestión judicial, « [d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004», el «término de (…) (30) días hábiles », corre «entre el (…) (22) de abril y el (…) (05) de junio de (…) (2024), ambas fechas inclusive». La precursora señaló que el ad quem, pasando por alto los artículos 6º, 15, 16, 138 - numeral 2º-, 168 y 172 de la Ley 906 de 2004, incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir citar a su apoderada, adecuadamente y con suficiente antelación, a la «audiencia» en que leyó la sentencia de segundo grado, lo que conllevó a que ésta no compareciera y ella tuviera que hacerlo sin la asistencia técnica apropiada « en un acto tan
adecuadamente y con suficiente antelación, a la «audiencia» en que leyó la sentencia de segundo grado, lo que conllevó a que ésta no compareciera y ella tuviera que hacerlo sin la asistencia técnica apropiada « en un acto tan trascendental» y en un asunto que « está próximo a ser objeto del factor de la prescripción». Resaltó que apenas se presentó en la vista pública exteriorizó tal circunstancia y que «[s]e encontraba sola para esa diligencia, lo cual pareció no tener relevancia », porque el funcionario sustanciador « siguió con el trámite (…), habl[ó] de varias situaciones previas que no comprend[ió] (…) [y] no opin[ó], la razón era evidente[,] no sabía que responder (…), aun así siguió hasta terminar la 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01 audiencia, [l]e dijo tiene algo que decir, y [ella] rep[itió] no entendí nada, no soy abogado, y no sé porque me realizan esta audiencia sin contar con la presencia de mi abogado, a lo que hizo caso omiso y prosiguió (…) sin que mediara explicación razonada alguna». 2.- El Tribunal Superior de Medellín destacó la improcedencia del auxilio, porque «la actuación (…) fue respetuosa del debido proceso», máxime, cuando en el acta de la « audiencia» se dejó constancia que « las partes e intervinientes », a través del Centro de Servicios Judiciales, « fueron debidamente informadas de la diligencia» y, aunque, «la defensa y apoderado de la víctima no se hacen presentes (…), no es impedimento para la realización de la
partes e intervinientes », a través del Centro de Servicios Judiciales, « fueron debidamente informadas de la diligencia» y, aunque, «la defensa y apoderado de la víctima no se hacen presentes (…), no es impedimento para la realización de la audiencia», aunado a que el día 11 anterior « se les envió copia de la decisión » y, «previo a la diligencia, se comunicó con la señora Lopera (…) y [l]e informa que efectivamente la recibió». El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado pidió su exclusión de este decurso « por no evidenciar vulneración de derechos fundamentales hacia la accionante y en atención a que las pretensiones del libelo demandatorio están en dirigidas a las actuaciones adelantadas por el (…) Tribunal». El Centro de Servicios Judiciales adscrito al cuerpo colegiado convocado sostuvo que en el cartular, en su momento, exclusivamente halló un acta en la que figuraba como mandataria de la querellante la abogada Loaiza Álvarez, quien el mismo día de la « diligencia» indicó que ya no la representaba, en tanto había sustituido el poder a la profesional Palacio Botero, por lo que, infructuosamente, procuró «entablar comunicación [telefónica] con [ésta] » y se « le env[ió] el link de la audiencia y la decisión a las 9:01 y 9:03 respectivamente, sin poder constatar que las haya recibido»,
lo que sólo logró culminada aquélla. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado afirmó haberse ajustado a las labores que le competían y que « los trámites de citación y otras actividades judiciales en las que se centra esta tutela, están a cargo del despacho de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal (…) quien atendió el trámite de segunda instancia». El Centro de Servicios Judiciales de Medellín - Sistema Penal Acusatorio solicitó su desvinculación porque « no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas (…), en tanto no se ha tramitado en [esa] Dependencia procesos penales en su nombre », afirmando no tener información del caso refutado, comoquiera que sólo conoce y adelanta el rito de los «asignados a los Juzgados Penales Municipales de Medellín, (…) Penales Municipales Ambulantes de Antioquia con Función de Control de Garantías y (…) Penales del Circuito de Medellín, y no (…) tiene acceso a las bases de datos de otras legislaciones, especialidades y/o municipalidades, además se observa que el Código Único (…) 05266 corresponde al municipio de Envigado (…), Despachos que cuentan con su propio Centro de Servicios». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- Sala de Casación Penal desestimó el ruego por «la ausencia de demostración de un perjuicio irremediable para la accionante», porque a pesar que «el Tribunal (…) no estableció un término amplio para la celebración de la audiencia y su comunicación a las partes, la finalidad última para la defensa se cumplió, como
demostración de un perjuicio irremediable para la accionante», porque a pesar que «el Tribunal (…) no estableció un término amplio para la celebración de la audiencia y su comunicación a las partes, la finalidad última para la defensa se cumplió, como es el conocimiento del fallo, [sus] fundamentos (…) y la posibilidad de acudir al recurso (…) de casación (…), como efectivamente aconteció »; de donde «anular el trámite (…) para que se realice nuevamente la notificación, no comporta un beneficio o reparación a los derechos de la defensa, pues (…) no se observa una afectación a sus garantías (…) en el exclusivo aspecto que discute por vía de tutela». Además, porque « las quejas presentadas por la anterior apoderada de LOPERA ÁLVAREZ (…), sobre la errada valoración de las pruebas u otros aspectos 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01 que considera equivocados en los fallos condenatorios (…), pueden ser abordados por la Sala de Casación Penal, cuando se sustente el recurso con la demanda, pues los mismos no fueron incluidos en la presente acción, y en todo caso, escapan a la competencia del juez constitucional por cuanto el proceso penal está en curso». 2.- Replicó la gestora iterando los argumentos inaugurales, los que amplió, aduciendo que fue inobservado que « el núcleo central del (…) problema constitucional planteado (…) consiste en muchas violaciones de derechos fundamentales (…) y que se relacionan con la omisión de una debida notificación dentro del proceso (…) que fuere objeto de condena por el Juzgado (…)[,] el mismo
problema constitucional planteado (…) consiste en muchas violaciones de derechos fundamentales (…) y que se relacionan con la omisión de una debida notificación dentro del proceso (…) que fuere objeto de condena por el Juzgado (…)[,] el mismo que desat[ó] en el recurso de apelación, ante la inconformidad de un fallo poco ajustado a la normatividad, presentándose nulidades, y otras violaciones a la Ley sustancial, para que dicho recurso de alzada fuere resuelto por el Tribunal (…) que con sus actuaciones viol[ó] derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- María Consuelo Lopera Álvarez acude a la «tutela», reprochando la supuesta defectuosa citación de su apoderada a la audiencia de « lectura del fallo» que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el juicio criminal n.º 2013-12988 , con lo que sostuvo, se le cercenó el ejercicio de la defensa técnica. 1.1.- No obstante, de entrada, surge ostensible que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque a la fecha de radicación de la demanda superlativa (6 abr. 2024), no se había impulsado el instrumento idóneo para estudiar la legalidad de la actuación confutada, lo que supone una presurosa utilización de la salvaguarda. En efecto, quedó acreditado que en dicho proceso, con posterioridad (19 abr. 2024), se propuso «recurso extraordinario de casación» contra el fallo de segunda instancia, lo que dio lugar a que se dispusiera correr el término 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01
(19 abr. 2024), se propuso «recurso extraordinario de casación» contra el fallo de segunda instancia, lo que dio lugar a que se dispusiera correr el término 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01 para su sustentación, que empezó a descontarse en el curso de este trámite tutelar (22 abr. 2024), por lo que éste se entabló prematuramente, si en cuenta se tiene que hasta que no se agoten los « mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa », no pueda concurrirse a este estadio supralegal (num. 1º art. 6º, Dcto. 2591 de 1991). Esta Corte ha predicado, en cuanto al particular, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (se enfatizó - CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; citada en STC9022-2021 y STC5410-2024, entre otras). Así las cosas, si algún reparo tiene la accionante con el rito debatido, es en el desarrollo regular de esa lid donde debe exponerla, sin que se
citada en STC9022-2021 y STC5410-2024, entre otras). Así las cosas, si algún reparo tiene la accionante con el rito debatido, es en el desarrollo regular de esa lid donde debe exponerla, sin que se puedan soslayar los medios «idóneos de defensa» que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae ante hipotéticas circunstancias como las enunciadas. 1.2.- Además, el -recurso extraordinario de casacióntiene como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, Ley 906 de 2004) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se « afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01 según lo postula la reclamante, acontece en este caso. Por ese sendero, tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta jurisdicción para solventar temáticas atribuidas a la justicia penal (STC896-2022, STC78552023 y STC213-2024). 2.- Como colofón, se impone refrendar el pronunciamiento opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
2023 y STC213-2024). 2.- Como colofón, se impone refrendar el pronunciamiento opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00793-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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