🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6789-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6789-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6789-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Ebenezeer Soluciones Inmobiliarias S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor 2021-275355.

ANTECEDENTES

1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Del libelo inicial, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se puede extractar que, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01

Jader Andrés Gómez Montiel y Jenny Paola Olarte Gómez formularon demanda de protección al consumidor contra la Constructora Ebenezeer Soluciones Inmobiliarias ARG Constructores S.A.S. alegando un supuesto incumplimiento contractual, a la cual se le dio el trámite de un proceso de mínima cuantía, es decir de única instancia. Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 26 de

incumplimiento contractual, a la cual se le dio el trámite de un proceso de mínima cuantía, es decir de única instancia. Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 26 de septiembre de 2022 la autoridad jurisdiccional profirió fallo estimatorio a través del cual ordenó a la empresa demandada reintegrar una suma de dinero a los promotores como consecuencia de haber declarado la ineficacia de una cláusula contractual que consideró abusiva.

3. Para la gestora la Superintendencia accionada carecía de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración dado que «entre las partes no se configur[ó] una relación de consumo a las voces del artículo 47 de la ley 1480 de 2011, venta de bienes a tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia… sino que lo era la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil» de allí que con su proceder hubiera incurrido en un defecto orgánico.

Adicionalmente, adujo que la sentencia controvertida carece de motivación en tanto «la Superintendencia expide su decisión y plasma únicamente la parte resolutiva en el acta de audiencia… sin precisar el fundamento fáctico como legal de la decisión y mucho menos expone la argumentación que la sustenta [sic]».

4. En suma, criticó la hermenéutica y sindéresis de la autoridad accionada y expuso la forma como, a su juicio, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, para, finalmente, solicitar: «(…) Dejar sin efecto la decisión… y, en

accionada y expuso la forma como, a su juicio, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, para, finalmente, solicitar: «(…) Dejar sin efecto la decisión… y, en consecuencia, todas las decisiones que fueron proferidas por esa entidad con base en dicha providencia (…)». 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de rememorar las actuaciones surtidas y de exponer in extenso las motivaciones de la sentencia objeto de escrutinio, pidió no acceder al resguardo habida consideración que «el asunto fue analizado y decidido bajo la óptica de las cláusulas abusivas de acuerdo a lo establecido en el Título VII, capítulo III del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y no del derecho de retracto contenido en el artículo 47 de la misma norma, como erróneamente afirma la sociedad demandada, hoy accionante », de allí que estuviera revestida de competencia para emitir el pronunciamiento reclamado de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 56 del Estatuto del Consumidor. Por demás, sostuvo que la salvaguarda se torna improcedente por estar dirigida en contra de una providencia judicial y no haberse acreditado la incursión en alguno de los defectos consagrados en la jurisprudencia constitucional ni la inminencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

estar dirigida en contra de una providencia judicial y no haberse acreditado la incursión en alguno de los defectos consagrados en la jurisprudencia constitucional ni la inminencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá resaltó que «la Superintendencia… sí actuó conforme las facultades conferidas para la protección al consumidor», pues lo hizo con apego al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Al margen de ello, destacó que el proceso se «adelantó… con apoyo en la documental aportada en la demanda, que hubo oposición por parte de la promotora de la acción, sin embargo, el material probatorio acreditó que algunas cláusulas negociales resultaban abusivas, tras no ser equitativas para las dos partes, porque 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 solo le daban un beneficio a la Constructora y, por lo tanto, tomó la decisión de ordenar la devolución de los dineros, criterio que a pesar de que el activante no lo comparta, en sentir del Tribunal, no es caprichoso, sino que tiene apoyo en la normatividad que rige la materia, conclusión que no revela “arbitrariedad o desmesura en el campo de los derechos fundamentales que propicie la intervención del juez de tutela”». Para la colegiatura a quo el ejercicio intelectivo de las pruebas realizado por la autoridad cognoscente se encuentra amparado por el principio de «autonomía funcional del juez» de allí que solo pueda ser objeto de escrutinio en sede constitucional «en caso de arbitrariedad manifiesta,

realizado por la autoridad cognoscente se encuentra amparado por el principio de «autonomía funcional del juez» de allí que solo pueda ser objeto de escrutinio en sede constitucional «en caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios» lo cual no ocurrió en el presente caso. LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa insistiendo en sus planteamientos iniciales relativos a la incorrecta valoración probatoria e interpretación de las disposiciones legales aplicables al asunto porque, a su juicio, la intención de los demandantes ordinarios era ejercer el derecho de retracto, de modo que tal situación escaba de la órbita de competencia de la Superintendencia. Por demás, cuestionó la conclusión a la que llegó la autoridad jurisdiccional en torno a la cláusula abusiva pues en el negocio jurídico objeto de disputa, no se presentó desequilibrio injustificado a su favor y en perjuicio del consumidor en tanto las arras de retracto pactadas se soportaron en el artículo 1859 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó las garantías fundamentales de la Constructora Ebenezeer Soluciones Inmobiliarias S.A.S., dentro del proceso de protección al consumidor n°. 2021-275355 en que fue demandada, al proferir fallo estimatorio pese a

las garantías fundamentales de la Constructora Ebenezeer Soluciones Inmobiliarias S.A.S., dentro del proceso de protección al consumidor n°. 2021-275355 en que fue demandada, al proferir fallo estimatorio pese a que, a juicio de la promotora, carecía de competencia para ello, al tiempo que valoró de forma equivocada el material probatorio recaudado en la actuación e interpretó erradamente las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,

el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia adicional Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el representante legal de la sociedad accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que

ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 En el presente caso, aun cuando la gestora atribuye a la autoridad jurisdiccional cognoscente la incursión en defectos orgánico, fáctico y sustantivo, no expresa con suficiencia en qué consistieron tales yerros, sino que enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso por la autoridad jurisdiccional competente, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría,

tutela. La intención de la querellante es exponer su personal interpretación de los medios de convicción allegados al diligenciamiento y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de amparo, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, que se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre la quejosa y la autoridad jurisdiccional , dado que, como fue advertido en la providencia sobre la que recayó el resguardo y en la que definió la primera instancia de este trámite, la competencia de la Superintendencia para resolver el asunto ordinario tuvo sustento en los artículos 24 del Código General del Proceso, y 56 del Estatuto del Consumidor. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para

criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Por último, contrario a lo asegurado por el representante legal de la gestora, de que la Superintendencia no motivó en forma alguna la sentencia pues solo se limitó a consignar la parte resolutiva en el acta de la diligencia, 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01 advierte la Corte improcedente tal afirmación pues, por tratarse de un sistema oral, la decisión fue proferida bajo dicha modalidad; basta con revisar el expediente allegado por la autoridad y remitirse al archivo pertinente para evidenciar que en la sesión de audiencia de 26 de septiembre la funcionaria cognoscente luego de agotado el debate probatorio y la etapa de alegaciones conclusivas, procedió a emitir el respectivo fallo exponiendo con claridad y amplitud las razones jurídicas que sirvieron de soporte para acceder a las pretensiones de la demanda.

4. Conclusión Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo

que sirvieron de soporte para acceder a las pretensiones de la demanda.

4. Conclusión Se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente al funcionario de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01336-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...