CSJ - STC6789-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6789-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la versión «con protección de datos de los nombres» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC6789-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Pedro y María, esta última en representación del menor Daniel, contra el Juzgado Diecinueve
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Pedro y María, esta última en representación del menor Daniel, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor deRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al referido juzgado, y citados los intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad de radicado n° 0000-0000.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, mediante apoderada judicial, y en la calidad descrita, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, reconocimiento a la personalidad jurídica, filiación , igualdad, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad, identidad y buen nombre, entre otros, pre suntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, estando en una relación de noviazgo y viviendo en Ecuador, María quedó en estado de embarazo en el año 2019, afirmando que el padre biológico de su hijo era Pedro; no obstante, después del nacimiento del menor y ante la falta de congruencia de las fechas de nacimiento y gestación, Pedro resolvió practicarse una prueba de ADN en la ciudad de Quito, la cual arrojó como resultado el 3 de mayo de 2021, que no era el padre biológico del menor. Relataron que, con fundamento en esa prueba, Pedro inició demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de hijo en la provincia de Pichincha en Quito – Ecuador y en sentencia proferida el 28 de octubre de
no era el padre biológico del menor. Relataron que, con fundamento en esa prueba, Pedro inició demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de hijo en la provincia de Pichincha en Quito – Ecuador y en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Juez de Familia Niñez y Adolescencia de esa provincia, se aceptó la demanda interpuesta y se declaró la nulidad del reconocimiento voluntario. Expusieron que María regresó a Colombia y el 5 de agosto de 2021 registró a su hijo Daniel, para acceder a los derechos propios de su ciudanía 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 colombiana y, posteriormente, decidieron realizar una nueva prueba de ADN en Colombia para corroborar los resultados, la cual el 1º de julio de 2022 arrojó que se encontraba excluida la paternidad biología respecto de Pedro. Afirmaron que iniciaron proceso de impugnación de la paternidad admitido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 10 de octubre de 2023, autoridad que, una vez adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el 2 de abril de 2024 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. En sentir de los actores, el despacho accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas allegadas, «solo sustentando su error en el tiempo como es este caso, y que no determinó que el tiempo de ECUADOR contaba dentro de 140 días que el juez natural indicaba, en donde se le enrostró que sí había actuado el demandante [Pedro] en Ecuador sobre el término establecido por nuestra
en el tiempo como es este caso, y que no determinó que el tiempo de ECUADOR contaba dentro de 140 días que el juez natural indicaba, en donde se le enrostró que sí había actuado el demandante [Pedro] en Ecuador sobre el término establecido por nuestra legislación y que por economía procesal debió reconocer en este fallo », máxime cuando las pruebas de ADN aportadas fueron realizadas en Colombia. Manifestaron que la norma dispone que, quien pretenda impugnar la paternidad debe hacerlo dentro de 140 días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento que no es el padre biológico, por lo que, en efecto, Pedro actuó dentro del mencionado lapso y estando en Ecuador inició el respectivo proceso, situación que el Juzgado accionado no examinó, otorgando un juicio de valor a esta prueba de forma arbitraria. Señalaron que el despacho convocado debió proferir un fallo accediendo a las pretensiones, en las que se persigue el mismo fin, consistente en cambiar los apellidos del menor y desvincular a Pedro de una paternidad que no le corresponde; sin embargo, adoptó una decisión que se 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 encuentra alejada de la realidad, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales y los del niño.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron ordenar al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá que restituya sus derechos vulnerados y declare que el menor Daniel nacido en Ecuador el 14 de febrero de 2020 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento en Colombia, no es
Diecinueve de Familia de Bogotá que restituya sus derechos vulnerados y declare que el menor Daniel nacido en Ecuador el 14 de febrero de 2020 y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento en Colombia, no es hijo de Pedro y, en consecuencia, se oficie y se inscriba en el respectivo registro civil de nacimiento con los dos apellidos de la progenitora María en la Registraduría de Teusaquillo en Bogotá.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y destacó que mediante providencia de 2 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al establecer que operó la caducidad de la acción, al superarse el término de los 140 días de los cuales disponía Pedro para impugnar la paternidad respecto del niño Daniel.
Agregó que en la mencionada sentencia explicó que, (…) teniendo en cuenta lo expuesto por el actor en los hechos de la demanda y las pruebas aportadas al plenario, es claro que al señor [PEDRO], le surgió el “interés actual” para impugnar el reconocimiento que hizo del niño [DANIEL] como su hijo, desde el momento en que fueron practicadas las pruebas de marcadores genéticos de ADN, primera realizada en la ciudad de Quito – Ecuador el 3 de mayo de 2021 y posteriormente la prueba practicada en esta ciudad el 23 de junio de 2022, conforme a las cuales adquirió plena certeza que no era el padre biológico del niño [DANIEL], concluyéndose de ello que para la
ciudad el 23 de junio de 2022, conforme a las cuales adquirió plena certeza que no era el padre biológico del niño [DANIEL], concluyéndose de ello que para la fecha en que el demandante inició la presente acción, esto es, el día 29 de septiembre de 2023, ya se había superado ampliamente el mencionado término, transcurriendo cerca de un año y 3 meses, lo que se traduce en que la acción se encuentra caducada”. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 Advirtió, además, que esa deicisón fue notificada por estado el 3 de abril de 2024, sin que frente a la misma se haya formulado rescurso alguno por las partes, según lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontrandose ejcutoriada y en firme.
2. De los documentos adjuntos no se oberva respuesta por parte de los demás intervininetes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los interesados no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del artículo 321 ibídem. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que, en la sentencia cuestionada, el Juez Diecinueve de Familia «en ningún momento del fallo permitió el uso de los mecanismos de alzada, toda vez que se debió nombrarlo y especificar el tiempo y la
argumentos iniciales y manifestaron que, en la sentencia cuestionada, el Juez Diecinueve de Familia «en ningún momento del fallo permitió el uso de los mecanismos de alzada, toda vez que se debió nombrarlo y especificar el tiempo y la normatividad para este proceder», pues no enunció en su decisión el recurso que procedía ni el tiempo para interponerlo.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro y María, esta última en representación del menor Daniel., cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de familia de Bogotá el 2 de abril de 2024, mediante la cual negó las pretensiones que formularon en el proceso de impugnación de la paternidad, al establecer que operó la caducidad de la acción, al superarse el término de los 140 días de los cuales disponía Pedro para acudir a ese trámite.
3. Del requisito de subsidiariedad. 3.1. Revisadas las pruebas allegadas, entre otros el expediente digital del proceso de impugnación de paternidad y analizados los
3. Del requisito de subsidiariedad. 3.1. Revisadas las pruebas allegadas, entre otros el expediente digital del proceso de impugnación de paternidad y analizados los cuestionamientos formulados por los accionantes, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia de primera instancia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá no fue recurrida en apelación por las partes, de conformidad con lo estipulado el artículo 321 del Código General del
Proceso. Por tanto, si los aquí reclamantes consideraban que existieron irregularidades en la decisión proferida en el mencionado proceso de impugnación de la paternidad, debieron plantearlo a través del recurso ordinario que tenían a su alcance, poniendo de presente las inconformidades que exponen a través de esta senda, sin embargo, no 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 procedieron en tal sentido, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento en sede constitucional sobre las cuestiones definidas en la sentencia cuestionada. 3.2. Al respecto, debe recordarse que l a falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos
desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023). En un caso similar esta Sala, indicó: (…) De otra parte, basta decir, en relación con los reproches efectuados a la sentencia proferida de manera anticipada el 18 de diciembre de 2019 en el reseñado litigio [de impugnación de la paternidad] , que tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues, como también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir dicha determinación, como lo era el recurso de apelación, procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir dicha providencia, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite (CSJ. STC9900-2020).
dicha providencia, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite (CSJ. STC9900-2020).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00547-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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