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CSJ - STC6790-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6790-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6790-2023 Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Nicolás Piza Sandoval contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad y la Fundación Universitaria Católica del Norte, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el la acción constitucional n° 2023-00156.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales de «igualdad, educación, los fines de la misma, libertad de profesión u oficio, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de la justicia», supues tamente, vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia en la tutela n° 2023-00156.Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01

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2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que incoó la aludida solicitud de amparo contra la Fundación Universitaria Católica del Norte debido a que esa institución resolvió

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2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que incoó la aludida solicitud de amparo contra la Fundación Universitaria Católica del Norte debido a que esa institución resolvió desfavorablemente su solicitud tendiente a la exoneración del pago de los derechos de grado.

Relata, que el auxilio fue denegado, el 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, determinación confirmada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de ese lugar el 5 de junio anterior. Afirma, que las autoridades convocadas omitieron valorar debidamente las pruebas que allegó a las diligencias, aunado a que «no tuvo en cuenta la sentencia C-654 de 2007 de la corte constitucional». Sostiene, que el juez que desató la impugnación «realizó una interpretación errónea del derecho a la educación, pues se puede deducir que según la lógica del juzgado ninguna persona mayor de 18 años podría estudiar al no ser un derecho fundamental. La realidad, es que lo que indica la constitución es que este debe garantizarse en los niveles desde la educación inicial hasta la medía académica hasta grado once, en general hasta los 18 años. A pesar de lo anterior, se resalta es que esta medida se ha flexibilizado e inclusive desde hace varios años las personas mayores de edad pueden acceder a esta educación mediante el decreto 3011 de 1997».

3. Aunque de manera concreta no formuló pretensión alguna de lo expuesto en el escrito inicial se desprende que su aspiración se enfila a que se invaliden los fallos de tutela cuestionados.

3. Aunque de manera concreta no formuló pretensión alguna de lo expuesto en el escrito inicial se desprende que su aspiración se enfila a que se invaliden los fallos de tutela cuestionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Veintidós Civil del Circuito de Medellín informó queRadicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01 3 ese despacho resolvió la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de mayo hogaño, relievó que confirmó la negativa del resguardo implorado, en la medida que «(…) no se advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues en el caso sometido a estudio no se avizoró la materialización de un perjuicio irremediable en los derechos presuntamente conculcados, ya que éste es mayor de edad y no se encuentra en el rango de edades de aquellos sujetos de amparo constitucional a los que el Estado debe garantizar de manera gratuita y obligatoria la educación básica».

Enfatizó, que «no quedó acreditado en el plenario la incapacidad económica del actor y por el contrario si bien arrimó documentación que acreditaría la culminación de los requisitos para graduarse, en el caso concreto no se avizoró que su derecho a la educación resultará vulnerado, pues el actor constitucional en pleno goce de su autonomía privada de la voluntad optó por priorizar otras actividades académicas a las que tenía con la institución, verbi gratia, el pago del semestre de otro pregrado por encima de los derechos de grado».

2. La Fundación Universitaria Católica del Norte se opuso a la

académicas a las que tenía con la institución, verbi gratia, el pago del semestre de otro pregrado por encima de los derechos de grado».

2. La Fundación Universitaria Católica del Norte se opuso a la prosperidad del amparo precisando que el gestor «pretende que por la vía de la tutela se resuelva de la manera que el espera cada una de sus solicitudes, sin respetar el hecho de que la tutela es un mecanismo de protección residual frente a la posible vulneración de derechos fundamentales».

3. El Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió su proceder y aseguró que la providencia proferida se ciñó a las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01 4 El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que no se cumplen con los requisitos para que sea procedente el amparo frente a decisiones de la misma naturaleza. IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando lo argüido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín incurrió en una presunta vía de hecho en el trámite del amparo rad. n.º 2023-00156-01, por haber confirmado la negativa del resguardo deprecado, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas fundamentales del aquí promotor.

presunta vía de hecho en el trámite del amparo rad. n.º 2023-00156-01, por haber confirmado la negativa del resguardo deprecado, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas fundamentales del aquí promotor.

2. Solución al caso concreto: 2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01 5 «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en

exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). En esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se

equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01 6 2.1.2. En ese orden, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el pasado 5 de junio por medio de la cual resolvió confirmar la negativa del amparo deprecado, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia

del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, para que se permita inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo. 2.2. De la subsidiariedad. Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, no se ha agotado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de estaRadicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01 7 especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto

eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.). Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes. Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como

el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico. Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa queRadicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01 8 tiene a su alcance, el censor no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del resguardo, ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza; máxime que el trámite se eventual revisión ante la Corte Constitucional no se ha agotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 05001-22-03-000-2023-00251-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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