CSJ - STC6790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6790-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2024, en la acción de tutela que Ariel Enrique Carreño Rivero promovió contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal rad. no. 68001-60-00-159-2017-09669-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamental al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que el 25 de julio de 2023 fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga a nueve años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y munición (art. 365Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01 C.P.), providencia en la que no se ordenó revocar su libertad, sino hasta que la decisión quede en firme. Mencionó que, contra la citada determinación, presentó recurso de apelación que fe resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de
C.P.), providencia en la que no se ordenó revocar su libertad, sino hasta que la decisión quede en firme. Mencionó que, contra la citada determinación, presentó recurso de apelación que fe resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, decisión contra la que, a su vez formuló recurso de casación el cual fue admitido en auto de 20 de noviembre siguiente. Expuso que el 23 de noviembre de 2023 fue privado de la libertad y legalizada su captura ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, actuación en la que, a su juicio, se echó de menos que la Sala de Casación Penal, aún no ha resuelto el recurso de casación y si debe permanecer o no libertad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene su libertad hasta que se encuentre en firme una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 19 de septiembre de 2023 profirió sentencia en la que dispuso confirmar la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.
Mencionó que el 12 de febrero de 2024, en sede apelación, confirmó la providencia emitida por el Juzgado de primera instancia el 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual le fueron negadas «las solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena y acercamiento familiar» , aclarando que el cumplimiento de la misma debe hacerse en establecimiento carcelario.
de libertad condicional, prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena y acercamiento familiar» , aclarando que el cumplimiento de la misma debe hacerse en establecimiento carcelario. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, realizó un recuento de algunas de las actuaciones procesales y pidió que se declare improcedente la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante.
3. La Procuradora 318 Judicial II para asuntos Penales, defendió las actuaciones y decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, en cuanto a que, al no resultar el aquí accionante acreedor de ningún subrogado, es procedente disponer su captura de acuerdo con las órdenes previas emitidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró improcedente el amparo en cuanto a la sentencia condenatoria proferida, por tratarse un proceso que se encuentra en curso. Por otra parte, sostuvo que las providencias de 18 de diciembre de 2023 y 12 febrero de 2024 no incurrieron en vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en que se conceda su libertad de manera inmediata.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
y en que se conceda su libertad de manera inmediata.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude a este mecanismo excepcional con el fin que se le deje en libertad, hasta que la Sala de Casación Penal resuelva el recurso extraordinario de casación que propuso frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2023, que confirmó la sentencia condenatoria que el 25 de julio de 2023 dictó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y munición (art. 365 C.P.).
3. De la subsidiariedad.
De la revisión del expediente remitido y la consulta del proceso, se evidencia que la sentencia que privó de la libertad al accionante, fue confirmada el 19 de septiembre de 2023, decisión que fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal, tal como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1.
través del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal, tal como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1. De acuerdo con lo mencionado, se advierte la inviabilidad del amparo al incumplirse el requisito de subsidiariedad por prematuro, ya que el proceso penal aún se encuentra en curso. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01 Recuérdese que esta especial acción no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido por el accionante, debido al carácter residual de la acción de tutela, que no ha sido instituida para reemplazar senderos establecidos por el legislador para definir los asuntos propios del proceso. En casos similares, al aquí plateado, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso pues obsérvese que para cuando se formuló la petición de amparo el trámite a seguir era la audiencia de juicio oral,; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos
reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». (STC67762022, STC13302-2023, STC43522024 y STC5394-2024). Por otra parte, se aclara que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual y que el mismo solo pueda precaverse con medidas urgentes e impostergables, lo que tampoco se logró demostrar, pues la privación de la libertad del accionante deviene de órdenes judiciales legítimas (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 9985-2022, STC3424-2023 y STC5394-2024).
4. Criterio razonable.
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01 4.1 Ahora, aun cuando en esencia el accionante no cuestiona ni dirige sus argumentos en contra de las providencias de 18 de diciembre de
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01 4.1 Ahora, aun cuando en esencia el accionante no cuestiona ni dirige sus argumentos en contra de las providencias de 18 de diciembre de 2023 y el 12 de febrero de 2024, proferidas en su orden por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, es bueno realizar un pronunciamiento frente a la última de estas providencias, por ser la que definió el asunto atinente a la libertad y los subrogados solicitados por el accionante, por cuanto, estando en trámite el recurso de casación, corresponde al juez de instancia pronunciarse frente a la libertad del procesado (Art. 190 C.P.P.). 4.2 En ese orden, en la decisión de 12 de febrero de 2024 la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se fundamentó en que la pena superó los cuatro años de prisión y el mínimo de la pena del delito contra la seguridad pública por el cual se profirió la condena es superior a ocho años, según lo dispuesto en los artículos 63 y 38 del Código Penal. En lo que concierne a la libertad condicional se indicó que el beneficio no resultaba procedente, pues para acceder al mismo el procesado debía haber cumplido siquiera con las 3/5 partes de la pena; sin embargo, el procesado tan solo ha estado privado de la libertad aproximadamente dos meses y medio, requiriendo para acceder a tal
embargo, el procesado tan solo ha estado privado de la libertad aproximadamente dos meses y medio, requiriendo para acceder a tal beneficio haber estado recluido por 64 meses y 24 días. Por lo que refiere al acercamiento familiar, el Juzgado de conocimiento explicó que no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia, además de que la competencia para tal fin se encuentra en cabeza del INPEC. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01 4.3 De los anteriores argumentos se advierte que no son caprichosos, antojadizos o infundados, toda vez que no solo atienden a una ponderada aplicación normativa, sino al análisis de la situación particular que presenta el accionante y los presupuestos requeridos para los beneficios reclamados. De ahí que no exista una vía de hecho que merezca la especial intervención del juez constitucional.
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada ante la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y ante la ausencia de una vía de hecho en las providencias que resolvieron frente a los beneficios reclamados por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00610-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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