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CSJ - STC6790-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6790-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6790-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, la Personería Municipal de Pácora y la Procuraduría Provincial de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Chinchiná, la Alcaldía y Personería Municipal de Palestina, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, ambas Regional Caldas , así como los demás intervinientes en la acción popular n.° 2025-00310.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulneradoRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 2 por la autoridad judicial y entidades del Ministerio Público convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná cursa la acción popular n.° 202500310, donde dicho despacho, en audiencia celebrada el 21

convocadas.

2. Expuso, en síntesis, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná cursa la acción popular n.° 202500310, donde dicho despacho, en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025, decidió «llegar a un pacto de cumplimiento sin

[su] presencia», por lo que suspendió el trámite «para que la demandada cumpla lo pedido, hasta la primera semana de marzo, es decir, dio tiempo de 5 meses, pese a la existencia de la amenaza y desconociendo art 5, 6, 84 ley 472 de 1998 », advirtiendo que , «CUANDO SE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBRA, se ordenará el archivo del proceso », motivó por el cual desistió de dicho mecanismo, pero dicha autoridad no accedió a ello.

Finalmente, sostuvo que la Personería Municipal de Pácora y la Procuraduría Provincial de Manizales no han brindado respuesta a los «derechos de petición» que les envió y que aparece en el expediente de la citada actuación.

3. Por tanto, pretende que (i) «se [le] conceda amparo de pobreza», (ii) «se declare nulo el pacto de cumplimiento», (iii) «se ordene al juez [acusado] fallar inmediatamente [la] acción [popular] y se le ordene demostrar por qué nunca profirió sentencia anticipada pese a que no existían pruebas por decretar » o, en su defecto, acepte el desistimiento de la acción promovida; y, (iv) se ordene a la Procuraduría Provincial de Manizales y la Personería Municipal de Pácora «responder los derechos de petición que obran

desistimiento de la acción promovida; y, (iv) se ordene a la Procuraduría Provincial de Manizales y la Personería Municipal de Pácora «responder los derechos de petición que obran en la acción popular [debatida».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01

3

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio censurado, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que aquellas «se profirieron con el sustento legal y fáctico de rigor».

2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, ya que «no se encontró derecho de petición alguno radicado por el accionante».

3. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Personería Municipal de Pacora informaron que no ha n actuado dentro de la acción popular referida por el actor.

4. La Personería Municipal de Chinchiná también rehusó su citación al trámite, tras señalar que «no tiene relación directa ni indirecta con los hechos objeto de reproche constitucional, ni con las actuaciones que, al parecer, originan la inconformidad del accionante».

5. Jeronimo Martins Colombia S.A.S. se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «no existe prueba alguna de que se le hayan vulnerado [al gestor] sus derechos procesales».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por inexistencia de vulneración y por

se le hayan vulnerado [al gestor] sus derechos procesales».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por inexistencia de vulneración y por desatender el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que, por un lado, en la acción popular criticada «no se arribó a un acuerdo, como se afirma, justo en razón a la ausencia del actor» y, la queja endilgada a «la Personería Municipal de Pácora y laRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 4 Procuraduría Provincial en Manizales, caen en el vacío, por falta de probanza, pues el accionante no demostró que hubiera elevado solicitudes ante dichas dependencias, y tampoco del expediente digital tampoco se extraen» y, por el otro, se observa que «se cuestionó la suspensión, no como un ataque, sino pidiéndose una justificación al proceder, así como [se] solicitó la reanudación, el decreto de una nueva visita, el desistimiento de la acción, sin entreverse la formulación de recurso de reposición en torno a las determinaciones que ahora pretende discutir [el promotor]».

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor insistiendo, únicamente, en los argumentos inaugurales relacionados con el supuesto pacto de cumplimiento aprobado y la suspensión del trámite de la acción popular debatida; la ausencia de respuesta de la Personería Municipal de Palestina y no Pacora, como equivocadamente lo señaló, al derecho de petición que elevó al interior de dicha actuación ; y, la falta de aceptación al desistimiento de dicha actuación, añadiendo que no está

Personería Municipal de Palestina y no Pacora, como equivocadamente lo señaló, al derecho de petición que elevó al interior de dicha actuación ; y, la falta de aceptación al desistimiento de dicha actuación, añadiendo que no está obligado a presentar recurso de reposición contra las actuaciones judiciales criticadas, pues se dilataría aún más el trámite del juicio. Además, solicitó que se le indique «SI SE

[L]E NEGÓ AMPARO DE POBREZA EN ESTA TUTELA O NO».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Mario Restrepo con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia; pero, porque la vulneración es inexistente frente al primer y tercer motivo de inconformidad; el tutelante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos respecto delRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 5 segundo reproche; el reclamo deviene prematuro en lo que toca con la última censura, como pasa a explicarse.

1.1. Inexistencia de vulneración

1.1.1. En efecto, recuérdese que el accionante preliminarmente se duele de que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025 dentro de la acción popular n.° 2025 -00310, haya consentido un pacto de cumplimiento sin su presencia, pues en su criterio, ello no lo permite la Ley 472 de 1998.

No obstante, al verificarse la encuadernación del citado litigio, pronto se advierte que el titular de dicho despacho

en su criterio, ello no lo permite la Ley 472 de 1998.

No obstante, al verificarse la encuadernación del citado litigio, pronto se advierte que el titular de dicho despacho actuó de forma contraria, pues, ante la no comparecencia del demandante, aquí actor, a la aludida diligencia, declaró fallido el pacto de cumplimiento sugerido por la demandada, tal y como se dejó sentado en el acta respectiva 1, situación que descarta la conculcación de derechos denunciada por este específico motivo.

1.1.2. De otro lado , a la misma conclusión se llega respecto de la queja enrostrada a la Personería Municipal de Palestina, vinculada al presente trámite, pues el querellante no demostró haber elevado ante dicha autoridad petición alguna y, aunque indicó que lo hizo al interior de la acción popular criticada, la única solicitud visible en dicho expediente fue dirigida «al personero mpal de pacora cds, al procurador delegado en acciones populares ante el despacho, al procurador regional Caldas, al procurador provincial de Manizales»2.

1 Archivo: 25ActaAudiencia20251021.pdf, expediente allegado. 2 Archivo: 27SolicitudAccionante.pdf. ejusdem.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 6

En ese sentido, cabe recordar, que esta Corte ha sostenido que este excepcional instrumento requiere para su prosperidad:

el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que

prosperidad:

el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337 -2018, citada hace poco en STC106-2026 y STC159-2026).

1.2. Incuria

De otra parte, el promotor también se lamenta de la decisión que adoptó el juez accionado -en la referida audienciade suspender la actuación hasta finales de febrero del año en curso, para que la demandada culmine la obra requerida con la demanda popular.

Sin embargo, de la revisión efectuada al expediente del citado proceso, se advierte que el gestor desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la antelada determinación, pues este no interpuso contra esta el recurso de reposición, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el canon 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el aludido mecanismo judicial.

Entonces, como el quejoso contó con el medio de

concordancia con el canon 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el aludido mecanismo judicial.

Entonces, como el quejoso contó con el medio de defensa judicial idóne o y eficaz para promover la discusiónRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 7 que plantea en esta justicia especial frente a la mencionada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante en relación con la queja enrostrada al proveído de 21 de enero de 2026, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:

el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecue ncias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC 7730-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC197-2026, entre otras).

Recalcando, que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 8 STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC496-2026, entre otras).

1.3. Prematura

Ahora, el tutelante pretende con el reclamo que se

8 STC1286-2014, reiterada recientemente en STC154382025 y STC496-2026, entre otras).

1.3. Prematura

Ahora, el tutelante pretende con el reclamo que se ordene al juzgado recriminado aceptar el desistimiento de la acción popular materia de cuestionamiento.

No obstante , del examen practicado a la encuadernación de la aludida actuación, se observa que la salvaguarda suplicada por este puntual motivo deviene prematura, comoquiera que el impulsor formuló recurso de reposición contra el proveído proferido el 12 de marzo pasado por la referida autoridad , que dispuso no acceder a esa solicitud3, medio de defensa judicial que aún no ha sido solventado, circunstancia que imposibilita que la queja pueda ser estudiada de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

Al respecto, esta Corte ha predicado que:

(…). Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC4412026, entre otras).

judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC4412026, entre otras).

3 Archivo: 36MemorialSolicitud.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 9 Por tal razón, el interesado:

(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866 -2025 y STC4572026, entre otras).

1.4. Sobre el amparo de pobreza

Finalmente, se advierte al actor que el amparo de pobreza que solicitó en el presente ruego fue negado por el juez constitucional de primer grado con el auto admisorio, con sustento en que «en las acciones de tutela es posible actuar a nombre propio, a la luz del canon 10 del Decreto 2591 de 1991»4.

juez constitucional de primer grado con el auto admisorio, con sustento en que «en las acciones de tutela es posible actuar a nombre propio, a la luz del canon 10 del Decreto 2591 de 1991»4.

2. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas en esta providencia.

4 Archivo: 003AutoAdmite.pdf.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00062-01 10

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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