CSJ - STC6791-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6791-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15697-2022 Radicación n.° 68658 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario laboral radicado 11001310501520190063401.
I. ANTECEDENTES El extremo tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68658
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Narró que Jeimmy Xiomara Avellaneda Hernández promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en su contra y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de mayo de 2022, la condenó; decisión que fue recurrida por ambas partes. El extremo activo persiguió que se estableciera que el único abono realizado por la empleadora, correspondía a los días laborados del 19 al 28 de febrero de 2019; y, la pasiva, buscaba que se le exonerara de la condena
estableciera que el único abono realizado por la empleadora, correspondía a los días laborados del 19 al 28 de febrero de 2019; y, la pasiva, buscaba que se le exonerara de la condena por indemnización moratoria. Dijo que, el 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «a pesar de confirmar el pago por sanción moratoria», señaló que: La demandada ha sido sujeta de varias sanciones impuestas por el Ministerio de Educación Nacional además de diferentes bienes con medidas cautelares […] no genera ningún reproche a la decisión impuesta en este sentido por parte del juzgado Ad Quo y por el contrario, se reitera, encontrando el juzgado de segunda instancia razones fácticas y jurídicas para declarar la no sanción por indemnización moratoria, confirma este aparte en su decisión final de segunda instancia, encontrada de manera injustificada por el material probatorio allegado y al perecer, no valorados de manera integral por parte de ambas instancias. Es así que, modificó la sentencia de primer grado, «en el sentido de condenar a la Universidad INCCA de Colombia al pago de $5.333.333 correspondiente a los salarios de marzo, abril y 20 días del mes de mayo del año 2019» y confirmó en lo demás. Finalmente, precisó que, en la actualidad, se encontraba cobijada por una medida de inspección por parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2Radicación n.° 68658 SCLAJPT-11 V.00 n.° 003503 del 2 de abril de 2019, que impuso a la
del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2Radicación n.° 68658 SCLAJPT-11 V.00 n.° 003503 del 2 de abril de 2019, que impuso a la Universidad una serie de obligaciones y limitaciones en materia financiera, lo que «persigue garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, de manera que los recursos obtenidos están dirigidos en un gran porcentaje al aseguramiento de la prestación del servicio a la educación» , situación que hacía que la institución «tenga un flujo de caja limitado y no pueda disponer de este de manera libre y voluntaria». Solicitó que se le concediera la protección deprecada y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir nueva decisión «realizando la correcta valoración probatoria de los estados financieros, que dan cuenta de la Buena Fe y la no procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST»; y, como medida provisional, la suspensión del proceso objeto del reclamo constitucional. La tutela se radicó el 2 de noviembre de 2022 y se admitió por auto del 3 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada, se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y fue negada la medida provisional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá reseñó, de manera sucinta, el trámite surtido en el
derecho de defensa y contradicción y fue negada la medida provisional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá reseñó, de manera sucinta, el trámite surtido en el declarativo objeto de reproche, en el que se respetaron las garantías de las partes y, la sentencia que desató la primera 3Radicación n.° 68658 SCLAJPT-11 V.00 instancia, se adoptó con fundamento en las pruebas recaudadas y practicadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad aseveró que la providencia cuestionada se fundamentó en los presupuestos procesales y jurisprudenciales aplicables al caso analizado, con respeto a las garantías procesales y constitucionales. Jeimy Xiomara Avellaneda Hernández, demandante en el declarativo objeto de queja, dijo que la accionante utilizaba la tutela para discutir asuntos que ya fueron definidos por los jueces de instancia, lo que contravenía el principio de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en
Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 68658 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante se duele de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por parte del tribunal convocado, que confirmó la condena por sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, sin tener en cuenta «la correcta valoración probatoria de los estados financieros, que dan cuenta de la Buena Fe». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará el asunto. Al abordar el estudio de lo que aquí interesa, el juez de segundo grado citó jurisprudencia de esta Sala en relación con dicho asunto e indicó que esta no operaba de forma
la Sala estudiará el asunto. Al abordar el estudio de lo que aquí interesa, el juez de segundo grado citó jurisprudencia de esta Sala en relación con dicho asunto e indicó que esta no operaba de forma automática, sino que era necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocer al trabajador los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico, es así que dijo: 5Radicación n.° 68658
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La misma Corporación señaló que para imponer la sanción moratoria en cada caso se debe estudiar de manera particular la conducta del empleador al momento de la terminación del vínculo laboral, a fin de determinar si existió una actuación carente de buena fe, lo que ha sido reiterado en muchas sentencias, entre otras, en la proferida en el proceso identificado con la radicación 41522 de 2012.
Luego, analizó el argumento de la situación financiera alegada por la demandada, para lo cual se refirió a los distintos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación en el trámite del proceso de intervención y dijo: De tal manera que no se puede desconocer que es un hecho notorio1 la intervención de la Universidad INCCA por parte del Ministerio de Educación, autoridad que en ejercicio de las facultades legales efectivamente emitió las resoluciones antes mencionadas, a través de las cuales tomó el control de la Universidad debido a las irregularidades observadas a nivel
facultades legales efectivamente emitió las resoluciones antes mencionadas, a través de las cuales tomó el control de la Universidad debido a las irregularidades observadas a nivel interno y que estaban afectando el servicio público por ella prestado. Tampoco se puede desconocer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que a pesar que los trabajadores no tienen que sufrir el deterioro económico de las empresas, la solicitud de promoción de acuerdo o las medidas adoptadas por las autoridades que impidan la libre movilidad de los recursos de dichas empresas se constituyen en una justificación para aplazar los insolutos. (radicaciones 34107 de 2009, 45523 de 2014) La Ley 1740 de 2014 artículo 14 numeral 4°, consagra las medidas que puede imponer el Ministerio de Educación a fin de restablecer los servicios de educación de las entidades que prestan dicho servicio público y en virtud de dicha facultad se observa en el proceso que la entidad emitió las resoluciones de intervención en las que adoptó medidas pues, entre otros aspectos y en lo que interesa al proceso, porque no se estaba generando los flujos de efectivo suficientes para atender sus gastos operacionales y no operacionales, presentando incumplimientos y atrasos en el pago de nómina y seguridad social y parafiscal, cesantías, entre otros, además de tomar la determinación de reemplazar a la presidente y representante legal de la Universidad, medidas que de conformidad con la
incumplimientos y atrasos en el pago de nómina y seguridad social y parafiscal, cesantías, entre otros, además de tomar la determinación de reemplazar a la presidente y representante legal de la Universidad, medidas que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se constituyeron en un impedimento para quienes administraban la demandada a partir del año 2019, ya que actuar de manera contraria so pretexto de cumplir con el pago de acreencias, los 6Radicación n.° 68658 SCLAJPT-11 V.00 hacía incidir en las sanciones administrativas por incurrir en la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1740 de 2014 consistente en incumplir “…las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia”(Sic). Con todo, se coincide con lo determinado por el juez de primera instancia en cuanto encontró procedente la condena por concepto de indemnización moratoria hasta el 23 de septiembre de 2019, por existir la limitación de la administración de los recursos por parte de las autoridades administrativas. De lo expuesto, no se advierte la transgresión alegada por la reclamante de la protección, pues el tribunal sustentó su decisión en el precedente que sobre la materia tiene fijado esta Sala y, luego de analizar las circunstancias particulares del caso sometido a su estudio, las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, concluyó que los argumentos presentados por la demandada para exonerarse de la
esta Sala y, luego de analizar las circunstancias particulares del caso sometido a su estudio, las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, concluyó que los argumentos presentados por la demandada para exonerarse de la condena por sanción moratoria no resultaban atendibles, lo que lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto. En ese orden, los argumentos expresados por el colegiado cuestionado no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión fustigada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.
De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para 7Radicación n.° 68658 SCLAJPT-11 V.00 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Por lo anterior, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN
aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Por lo anterior, se negará el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 68658
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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