CSJ - STC6791-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6791-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6791-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sala de Casación Laboral, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ordinario laboral 1999-002537.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Wilfrido Cuadro Hernández presentó demanda ordinaria laboral en contra de Puertos Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 27Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 de noviembre de 1992 accedió a las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de marzo de 2018. Mencionó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de marzo de 2018. Mencionó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó recurso extraordinario de revisión, que fue rechazado por la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL3184-2022 de 24 de mayo de 2022. Inconforme con lo anterior, recurrió la decisión en reposición, que fue negado en auto de 26 de octubre de 2022 y contra el que presentó recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente en providencia AL3035-2023 de 16 de agosto de 2023, con fundamento en el artículo 331 del Código General del Proceso. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y exceso ritual manifestó en esas decisiones, porque sustenta la negativa para admitir el recurso extraordinario de revisión en formalidades que a su juicio «da mayor relevancia a las formas del ámbito sustancial por falta de ilegibilidad de 7 folios que en garantizar la protección del erario público aplicando el mandato consagrado en el artículo 228 constitucional».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efecto las providencias de 24 de mayo de 2022, 26 de octubre de 2022 y 16 de agosto de 2023 de la Sala de Casación Laboral, y, ordenarle proferir una nueva decisión en la que, «sin apego a formalismos y dando prelación al derecho sustancial», admita el recurso extraordinario de revisión que presentó.
decisión en la que, «sin apego a formalismos y dando prelación al derecho sustancial», admita el recurso extraordinario de revisión que presentó.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01
1. La Sala de Casación Laboral, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, formuló recurso extraordinario de revisión, que fue inadmitido mediante auto CSJ AL10001-2022 en el que advirtió que «la copia del expediente laboral allegado con el escrito estaba incompleta, con paginas borrosas, ilegibles y oscuras«, por lo que, no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001.
Señaló, que mediante auto CSJ AL3184 de 2022 rechazó el recurso presentado porque no se cumplió con los requisitos exigidos en la providencia de inadmisión y en la ley mencionada y encontrar que la UGPP demandante no actuó en debida diligencia para lograr obtener copia integra y nítida del expediente objeto de recurso . Por último, mencionó que, la accionante presentó recurso de súplica contra la mencionada decisión, que declaró improcedente de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso mediante auto CSJ AL3035-2023 el cual fue
que, la accionante presentó recurso de súplica contra la mencionada decisión, que declaró improcedente de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso mediante auto CSJ AL3035-2023 el cual fue notificado en estado el 12 de diciembre de 2023. Finalmente indicó que las decisiones cuestionadas, se profirieron de conformidad con el ordenamiento jurídico y constitucional.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que, conoció en el grado de consulta del expediente con rad. 1999-002537 en relación con la providencia de 27 de noviembre de 1992, sentencia que confirmó una vez fueron analizadas las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 La Sala de Casación Penal , negó el amparo al considerar que la decisión proferida por la Sala Especializada accionada se encuentra acorde con la normativa aplicable y carece de arbitrariedad debido a que se profirió dentro de los parámetros legales, porque «resulta claro que la exigencia de aportar copia del expediente correspondiente al proceso laboral objeto del recurso de revisión se encuentra establecida en la ley, por lo tanto, este requisito debe cumplirse en debida forma, esto es garantizar, como mínimo, que los documentos sean legibles. Es decir, el alcance de este presupuesto no se agota con aportar los documentos requeridos pues, además, la parte interesada debe asegurar que los mismos sirvan al estudio integral del asunto para proferir una decisión de fondo».
sean legibles. Es decir, el alcance de este presupuesto no se agota con aportar los documentos requeridos pues, además, la parte interesada debe asegurar que los mismos sirvan al estudio integral del asunto para proferir una decisión de fondo». Además, consideró que la Sala accionada rechazó el recurso extraordinario de revisión, «por el incumplimiento de un requisito establecido expresamente en el ordenamiento jurídico, al que no puede darse el alcance de una mera formalidad». LA IMPUGNACIÓN La UPGG accionante impugnó la decisión, e insistió en que la Sala de Casación Laboral accionada desconoció las acciones que adelantó para allegar la documentación requerida en el auto inadmisorio del recurso, circunstancias que fueron desconocidas al momento de negar las pretensiones en la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se queja de las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 24 de mayo de 2022, 26 de octubre de 2022 y 16 de agosto de 2023, esta última notificada por estado el 12 de diciembre de 2023, en el recurso extraordinario de revisión que 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 promovió en el proceso ordinario laboral promovido por Wilfrido Cuadro Hernández contra Puertos Colombia Terminal Marítimo de Cartagena.
3. Actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral objeto de examen.
Examinada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala observa lo siguiente, 3.1 Wilfrido Cuadro Hernández interpuso demanda ordinaria laboral contra Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena y, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 27 de noviembre de 1992 accedió a las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de marzo de 2018. 3.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que al señor Cuadro Hernández no le asistía el derecho a la reliquidación prestacional.
recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que al señor Cuadro Hernández no le asistía el derecho a la reliquidación prestacional. 3.3 La Sala de Casación Laboral mediante auto CSJ AL1001-2022 inadmitió el recurso extraordinario y advirtió que, «la copia del expediente laboral estaba incompleta, con paginas borrosas, ilegibles y oscuras. Además, la UGPP no cumplió lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, en cuanto al envió de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, y no indicó el despacho en el que se encuentra el proceso actualmente». 3.4 La UGPP, el 23 de marzo de 2022, manifestó subsanar la demanda e informó que debido a la antigüedad del expediente no era posible la digitalización del mismo, circunstancias que fueron examinadas 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 en el auto CSJ AL3184-2022, en el que se determinó que los folios 3, 16, 34, 269, 271, 291 y 349 no eran posibles de visualizar y por tanto «la apoderada de la UGPP no actuó2 con la debida dedicación para conseguir una copia nítida del expediente, pues tal como lo manifest ó2 el a quo, si los documentos al ser escaneados tenían el riesgo de desintegrarse, era imprescindible que la accionante tomara las medidas pertinentes para obtener fotocopias o tomar fotografías más precisas y evitar las deficiencias que esta Sala manifest ó2 en el auto de inadmisión de
escaneados tenían el riesgo de desintegrarse, era imprescindible que la accionante tomara las medidas pertinentes para obtener fotocopias o tomar fotografías más precisas y evitar las deficiencias que esta Sala manifest ó2 en el auto de inadmisión de la demanda de revisión », situación que incumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y por tanto, rechazó la demanda de revisión. 3.5 Inconforme con la decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , interpuso recurso de reposición para que la Sala accionada reexaminara la decisión, y mediante auto CSJ AL5507-2022, mantuvo el anterior con fundamento en que, el procedimiento que debe tramitarse en la revisión de sentencias es el establecido por el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 que establece que se debe aportar con el recurso, la copia integra del proceso laboral, y que, aunque se observa que la accionante allegó la demanda laboral «es dable sostener, que la UGPP cont ó con el tiempo suficiente para requerir los documentos faltantes», y que la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley no puede calificarse como un exceso de ritual manifiesto. 3.6 La UGPP interpuso recurso de súplica contra el auto CSJ AL5507-2022, bajo el argumento «admita la demanda y revoque la multa impuesta, pues, a su juicio actuó con debida diligencia», resuelto mediante
AL5507-2022, bajo el argumento «admita la demanda y revoque la multa impuesta, pues, a su juicio actuó con debida diligencia», resuelto mediante providencia CSJ AL3035-2023, en la que indicó que en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso el recurso no era procedente porque «el auto recurrido no se profirió por un Magistrado sustanciador, sino por la 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 Sala de Casación Laboral» y ese supuesto es uno de los presupuestos esenciales para que el recurso interpuesto proceda.
4. Providencia objeto de reparos y del presente trámite constitucional.
Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque no contiene el defecto procedimental alegado, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable de la norma aplicable al caso objeto de estudio y a un apropiado análisis de las pruebas incorporadas, que llevaron a la accionada a rechazar el recurso extraordinario de revisión. Véase que de acuerdo con la normativa expuesta en la decisión objeto de queja, la Sala de Casación Laboral dejó claro qué requisitos debía cumplir la accionante en lo que refiere a los documentos adjuntos que deben acompañar el recurso extraordinario de revisión, se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y señaló, (...) Artículo 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la
deben acompañar el recurso extraordinario de revisión, se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y señaló, (...) Artículo 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». (Se destaca)
Ahora bien, del estudio de las pruebas anexas en este trámite se evidenció que, en el auto inadmisorio de la demanda la Sala accionada solicitó a la UGPP aportar copia integra del expediente laboral pues 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 advirtió que la allegada del mismo estaba incompleta, por lo que, en el auto por el que se rechazó la demanda esa Corporación señaló que, (...) Si bien la demandante expone que no puede presentar una nueva copia del proceso laboral, pues según lo informado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena «el expediente al ser tan antiguo no se puede digitalizar
(...) Si bien la demandante expone que no puede presentar una nueva copia del proceso laboral, pues según lo informado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena «el expediente al ser tan antiguo no se puede digitalizar y es por esto que se encuentran algunas páginas ilegibles y escaneadas mediante teléfonos móviles, sin que sea dable su digitalización», para la Corte dicha respuesta no es satisfactoria, pues el Juzgado en su oficio expone que: (...) el expediente está en la secretaría de ese despacho judicial, para que, si a bien lo tiene, procedan a fotocopiar a sus costas, tomar nota o fotografías de los documentos que en el reposan , toda vez que por su antigüe dad los folios no pueden ser escaneados, pues corren el riesgo de desintegrarse. Razón por la cual no puede cumplirse con lo solicitado por ustedes mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2019 y recibido el 17 de febrero de esta anualidad, esto es remitir copia autenticada del expediente». En ese sentido, la accionante pese a tener conocimiento de la respuesta del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, no actuó con la debida diligencia para aportar una copia nítida del expediente o cuando menos de los folios faltantes, aun cuando contaba con los medios para cumplir con dicha carga, circunstancia que fue resaltada en el auto CSJ AL5507-2022 en el que la Sala de Casación Laboral señalo que, (...) Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 1.o del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 adoptó el porcentaje
CSJ AL5507-2022 en el que la Sala de Casación Laboral señalo que, (...) Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 1.o del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 adoptó el porcentaje de aforo mínimo para garantizar la prestación del servicio en la Rama Judicial en un 60% para juzgados, medida que fue reiterada en el artículo 2.o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, y en el artículo 5.o estableció que los memoriales, escritos y otras solicitudes se recibirían de forma virtual, y «excepcionalmente se recibirán en físico cuando el usuario encuentre barreras de acceso o cuando manifieste que no cuenta con los medios tecnológicos, también se atender á2 presencialmente cuando se trate de actuaciones verbales». Teniendo en cuenta que el auto que inadmitió2 la demanda se notificó2 por estado No. 037 de 15 de marzo de 2022, se puede determinar que los acuerdos citados ya estaban vigentes y, por tanto, la accionante sí tuvo la posibilidad de solicitar al a quo los documentos que requirió2 esta Corporación en aquella decisión». Razones que le sirvieron de fundamento a la Sala accionada para rechazar el recurso extraordinario de revisión. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01
5. Razonabilidad de la decisión y actuación cuestionada.
Conforme a lo expuesto, no se evidencia desafuero que demuestre el exceso de ritual manifiesto alegado por la UGPP accionante, en las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral para no dar
exceso de ritual manifiesto alegado por la UGPP accionante, en las providencias proferidas por la Sala de Casación Laboral para no dar trámite al recurso extraordinario de revisión, sino que se advierte una disparidad de criterios respecto al cumplimiento de los requisitos y formalidades para la admisión del recurso mencionado en la forma en que la impugnante considera debió examinarse los documentos aportados para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC12122022, STC9932-2022 y STC4373-2023). Esta Corporación ha manifestado respecto a la configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que, «que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CSJ. STC4307-2020, STC164102022 y, STC2172-2023. Entre muchas). En este asunto, aun cuando se pretende revelar la configuración del defecto procedimental mencionado en lo que refiere al rechazo del recurso de revisión, por no aportar copia íntegra de la totalidad del expediente, tal alegato no tiene entidad suficiente para disponer la modificación de las 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 decisiones atacadas, pues en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia funcionario singular o colegiado en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de
diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC8592022, STC2622-2022 y STC5841-2023).
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00790-01 (Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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