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CSJ - STC6792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6792-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00166-01 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Albeiro instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00298-00 y 2021-00263-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00166-01 2 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al Juzgado querellado revocar la sentencia de 28 de agosto de 2023, «teniendo en cuenta los hechos y fundamentos que he esbozado en sendos escritos y en reiteradas ocasiones a fin de que se tuvieran en cuenta al momento de dictar sentencia».

sentencia de 28 de agosto de 2023, «teniendo en cuenta los hechos y fundamentos que he esbozado en sendos escritos y en reiteradas ocasiones a fin de que se tuvieran en cuenta al momento de dictar sentencia». Del escrito superlativo y el dossier se extrae que el juzgado accionado en el ejecutivo de alimentos que Gabriela en representación de su menor hijo Carlos promovió en contra del actor (rad. 2020-00298), concilió y aprobó la cuota alimentaria por valor de $2’900.000,oo (17 may. 2017); posteriormente, éste en calidad de demandado, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito (3 jun. 2022). Sostuvo el gestor que en la audiencia del artículo 392 C.G.P, aquel dictó «fallo condenatorio en donde (…) aprobó la excepción de mérito pago parcial y no aprobó ninguna otra» (28 ag. 2023); pidió aclaración de esa decisión, en torno al « valor que debía cancelar en su totalidad, y [su] abogada manifiesta que presenta recurso de reposición (…) teniendo en cuenta que los argumentos expresados por el señor juez no eran ajustados a la norma, pues no [se] encontraba en condiciones para un proceso de insolvencia y tampoco para solicitar las ayudas que estaba dando el gobierno nacional ya que eran ayudas muy mínimas como por valor de 160.000 y 200.000 a razón de la pandemia»; sin embargo, el despacho le precisó que ese pronunciamiento no tenía reposición y «aclaró la sentencia (…) emitida por el mismo despacho el día 28 de agosto de 2023 descontando los abonos parciales realizados» (27 oct.).

pronunciamiento no tenía reposición y «aclaró la sentencia (…) emitida por el mismo despacho el día 28 de agosto de 2023 descontando los abonos parciales realizados» (27 oct.). Aseveró que el « juez no tuvo en cuenta las condiciones económicas ni laborales en que [se] encontraba puesto que no podía continuar cancelando el mismo valor, pero tampoco [dejó] desprotegido [su] menor hijo CARLOS»; dado que lo «condenó a pagar una suma exorbitante, lo que es imposible [asumir], puesto que no cuent[a] con ingresos para tal efecto»; máxime cuando «[e]n la actualidad [su] situación económica es precaria y es imposible para [él] suministrar la cuota que estáRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00166-01 3 establecida (…) puesto que no [tiene] posibilidades de sufragarla (…) debido a [su] situación de desempleo». Señaló que después de poner en conocimiento sus condiciones económicas al iudex, radicó demanda de revisión de cuota alimentaria que correspondió al mismo estrado (rad. 2021.00263), quien la admitió después de 17 meses de su presentación (1° dic. 2022) y guardó silencio a la solicitud de impulso procesal, inobservando que se trata de « un proceso que se debe de tener agilidad ya que nos encontramos frente a unos derechos fundamentales del menor de edad». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué defendió la legalidad

que se debe de tener agilidad ya que nos encontramos frente a unos derechos fundamentales del menor de edad». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «[r]especto de las pretensiones del accionante, (…) en el trámite del proceso ejecutivo se le garantizó el debido proceso conforme lo establecido en el Código General del Proceso, sin que el señor ALBEIRO hubiese probado la supuesta incapacidad económica y cobro de lo no debido, a que se referían las excepciones de mérito propuestas» , por lo que «las decretó improcedentes y no probadas, reconociendo los pagos parciales acreditados con la contestación de la demanda y los reconocidos por la señora GABRIELA, decisión que se encuentra ejecutoriada, y basada en el trámite del proceso ejecutivo establecido en los Arts. 422 y ss. del Código General del Proceso». El Procurador Judicial de Familia dijo que « no se alega ni avizora vulneración a los derechos fundamentales de menores de edad, hecho que corrobora la solicitud de negación de amparo por parte de [esa] Procuraduría». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima indicó que « el tutelante señor Albeiro, es persona mayor de edad, con capacidad legal para comparecer en esta acción Constitucional y además tiene el derecho constitucional invocado a su disposición para solicitar su protección, por lo tanto, no

[está] legitimada para (…) hacer pronunciamiento alguno en su favor».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00166-01 4 3.- El Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo por estimar que no se satisfizo el requisito de la inmediatez, en tanto, « desde el 28 de agosto de 2023, fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el 2 de mayo de 2024, ha transcurrido un lapso superior a los 6 meses que la jurisprudencia ha calificado como término razonable para pedir la protección de los derechos fundamentales a través de esta acción judicial»; aunado al hecho que « si bien con posterioridad a la sentencia hubo aclaración, los reproches que se formulan por vía de esta acción no tocan con esta última decisión, lo que impide efectuar el conteo del término para la determinación de la tempestividad desde ésta». 4.- Ese desenlace fue repelido por el precursor aduciendo solamente, que «no [está] de acuerdo con la decisión». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Albeiro busca dejar sin efectos la providencia por medio de la cual, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró no probadas las excepciones que propuso en el litigio n.° 202000298-00 (28 ag. 2023). No obstante, dicha aspiración no tiene vocación de éxito porque se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial.

litigio n.° 202000298-00 (28 ag. 2023). No obstante, dicha aspiración no tiene vocación de éxito porque se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial. Afírmese así, porque entre la fecha del proveído que aclaró el ordinal segundo de la «sentencia de 28 de agosto de 2023 » (27 oct. 2023) y la radicación del pliego superlativo (2 may. 2024), transcurrieron (6) seis meses y (2) dos días; lo que significa que se superó el semestre que tantoRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00166-01 5 esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión

como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). Lo antelado impide examinar el fondo de la cuestión debatida, porque si el impulsor se demoró en comparecer a esta vía, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicha exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho propósito,Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00166-01 6 ya que Albeiro no mencionó ninguna circunstancia válida para explicar su desidia en acudir oportunamente a este remedio. 1.2.- Finalmente, en torno al presunto quebranto de las garantías

6 ya que Albeiro no mencionó ninguna circunstancia válida para explicar su desidia en acudir oportunamente a este remedio. 1.2.- Finalmente, en torno al presunto quebranto de las garantías iusfundamentales, porque en opinión del accionante el despacho acusado no resolvió su solicitud de impulso procesal, se tiene que, auscultado el infolio n.° 202100263, dicha autoridad, el 9 de mayo de los corrientes, emitió auto, en el que dispuso: (i) La compulsa de copias al Secretario de esa sede ante la tardanza mayor a 7 meses para el ingreso del expediente; (ii) Señaló el 11 de junio de 2024, a las 9:00 a.m., para celebrar la audiencia única de los artículos 392, 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012; y, (iii) Decretó las pruebas de ambos extremos, a quienes también requirió con la finalidad de aportar la documentación allí relacionada. Significa lo anterior, que, con independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en trámite esta vía supralegal el juzgado reprochado adelantó la tarea extrañada por el quejoso; de ahí que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por este. Sobre dicho tópico, esta Magistratura ha esbozado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento

sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022, STC2692-2023 y STC9264-2023). 3.- Ergo, se acompañará lo opugnado. DECISIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00166-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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