CSJ - STC6793-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6793-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6793-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de abril de 2024, en la acción de tutela que Carlos Fernando González Hoyos promovió contra la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que se dispuso citación de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. no 76001-31-05-005-2017-00265-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la administración de justicia y el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01
Afirmó que es hijo de Alba María Hoyos Hoyos, quien en vida promovió demanda laboral en la que pretendía se le reconociera como cónyuge supérstite de Carlos Octavio González Vera y, en consecuencia, se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia.
promovió demanda laboral en la que pretendía se le reconociera como cónyuge supérstite de Carlos Octavio González Vera y, en consecuencia, se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia. Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 24 de marzo de 2021, entre otras disposiciones, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $589.500, decisión que, recurrida en apelación por ambas partes y la llamada en garantía, modificó parcialmente el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2021. Explicó que inconforme Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL197-2024 de 29 de enero de 2024 decidió casar la decisión atacada y, en su lugar, «ABSOLVER a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y por consiguiente a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra». Mencionó que en el trámite del recurso de casación falleció su progenitora, por lo que no pudo conocer las resultas del proceso y tampoco interponer la presente acción de tutela.
Colombia S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra». Mencionó que en el trámite del recurso de casación falleció su progenitora, por lo que no pudo conocer las resultas del proceso y tampoco interponer la presente acción de tutela. Sostuvo que la accionada, al proferir esta última decisión, incurrió en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, pues dejó de lado el principio de condición más beneficiosa y el estado de vulnerabilidad en que se encontraba la demandante. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, a.) se tutelen los derechos fundamentales reclamados; b.) que se deje sin efectos la sentencia SL197-2024 del 29 de enero de 2024, proferida por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.°2 dentro de proceso ordinario laboral; c.) ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.°2, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis; d.) se ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, igualdad y de la condición más beneficiosa en concordancia con el decreto 758 de 1990, y bajos los postulados de las sentencias de unificación SU-442 de 2016, la SU -005 de 2018 que resolvió un
más beneficiosa en concordancia con el decreto 758 de 1990, y bajos los postulados de las sentencias de unificación SU-442 de 2016, la SU -005 de 2018 que resolvió un caso similar al de mi madre, y que dicho reconocimiento se haga con el respectivo retroactivo pensional a partir del 15 de septiembre de 2013.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que el accionante pretende reabrir el debate frente a los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y extraordinaria.
Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la decisión cuestionada se ajustó al debido proceso, a la par, en ella se aplicó la Ley y el precedente judicial vigente de la Sala de Casación Laboral permanente , por lo que solicitó, se niegue el amparo reclamado.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas y de mencionar que el proceso se encuentra archivado, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01
3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a derecho. Además, dijo que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir un debate legalmente concluido, por ello reclamó que se nieguen
cuestionadas se ajustan a derecho. Además, dijo que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y reabrir un debate legalmente concluido, por ello reclamó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela.
4. La sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia alegó que el accionante no cuenta con legitimación para agenciar los derechos de su progenitora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo reclamado, al considerar que la providencia cuestionada, se torna razonable y no incurre en una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, tras señalar que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, reiteró los argumentos del escrito de tutela inicial y reclamó se acceda a las pretensiones de la solicitud inicial de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar Sala de Descongestión N°. 2 de la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL197-2024 el 29 de enero de 2024, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en una vía de hecho.
3. De la falta de legitimación del accionante. 3.1. En el presente asunto, el accionante afirmó ser hijo de Alba María Hoyos Hoyos, quien falleció en el trámite del recurso de casación, por lo que considera está legitimado para interponer la presente acción de tutela en su representación.
Al respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional que sea impetrado «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos››. De igual manera, señala que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud››. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01 3.2 Del escrito de solicitud de tutela, se evidencia que el accionante, menciono estar «actuando en representación de mi señora madre Alba María Hoyos
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01 3.2 Del escrito de solicitud de tutela, se evidencia que el accionante, menciono estar «actuando en representación de mi señora madre Alba María Hoyos Hoyos», acreditando el vínculo que los une con su registro civil de nacimiento, así como se demostró el fallecimiento de aquella con el registro civil de defunción. En lo que concierne a la legitimación del accionante para agenciar los derechos de Alba María Hoyos Hoyos, es bueno traer a colación lo discurrido por esta, Sala en un asunto de similares contornos al aquí planteado, (…) 1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que: (…) Por su parte, el artículo 94 del Código Civil establece que «la existencia de la persona termina con la muerte», de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones. En lo que concierne a las «acciones de tutela en favor de persona fallecida» la Corte Constitucional señaló: (…) el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”
condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01 inherentes y esenciales al ser humano. (T-249/1998, reiterada en la T-176/2011 y citada en ATP1543-2022).
inherentes y esenciales al ser humano. (T-249/1998, reiterada en la T-176/2011 y citada en ATP1543-2022). 2.- (…) afirma agenciar los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud en conexidad con la vida e integridad personal» de Luis Darío Silva Vera (q.e.p.d.); no obstante, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, se vislumbra su «falta de legitimación en la causa por activa», ya que, como se expuso en precedencia, con el fallecimiento de su padre acaecido el 14 de diciembre de 2023, cesó la existencia física de éste, extinguiéndose con ello, su condición de persona» ( STC2502-2024, Exp. 2024-00145-01, 7-Mar.2024). De acuerdo con lo mencionado, el accionante carece de legitimación para agenciar los derechos de la madre, pues esta última falleció y con ello, no tendría capacidad para ser parte por estar en la imposibilidad de ser titular de derechos fundamentales. 3.3 Por último, luego de revisar las actuaciones del proceso cuestionado, se encuentra que el aquí accionante no intervino en el mismo, por lo que no se encuentra legitimado en la presente acción, para actuar de manera directa.
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí mencionadas, esto es, la falta de legitimación del accionante para promover la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
confirmada, pero por las razones aquí mencionadas, esto es, la falta de legitimación del accionante para promover la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00796-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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