🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6793-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6793-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01101-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del TS de B el pasado 27 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por WHAG contra el Juzgado CN C del Circuito de la ciudad y F S.A., trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de liquidación patrimonial n.° 2025-00XXX-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conf ormidad con el artículo 1° delRad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 2 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos prevalentes de los niños que considera quebrantados por las accionadas.

En sustento de su reclamación, expuso que el 31 de marzo de 2025 radicó solicitud de insolvencia de persona

administración de justicia y derechos prevalentes de los niños que considera quebrantados por las accionadas.

En sustento de su reclamación, expuso que el 31 de marzo de 2025 radicó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, admitida el 2 de abril siguiente.

Agregó que a pesar de l fuero de atracción consagrado en el artículo 545 del Código General del Proceso, el 4 de agosto de 2025 , la SIJIN materializó la inmovilización del vehículo de placas XXX-XXX —su única herramienta de trabajo—, el cual quedó en poder de F S.A. BIC en el marco de un proceso de ejecución de garantía mobiliaria.

2. Indicó que, remitido el expediente al Juzgado CN C del Circuito de B el 2 de octubre de 2025 para adelantar la liquidación patrimonial, dicho despacho no profirió el auto admisorio correspondiente, pese a los memoriales de impulso procesal presentados por él y sus acreedores. Destacó su clasificación en el Grupo A5 del Sis bén y la afectación a la cuota alimentaria de su hijo menor de edad.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01

3

3. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado convocado emitir la orden judicial de entrega provisional del vehículo y a F S.A. BIC realizar la entrega material del mismo en un término de 48 horas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado CN C del Circuito de B informó que, mediante auto del 25 de marzo de 2026, profirió la providencia echada de menos, por medio de la cual decretó

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado CN C del Circuito de B informó que, mediante auto del 25 de marzo de 2026, profirió la providencia echada de menos, por medio de la cual decretó la apertura del proceso de liquidación patrimonial, ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas XXX-XXX y dispuso su depósito gratuito a favor del deudor-peticionario.

Atribuyó la mora a las altas cargas del despacho, a su origen como juzgado de descongestión y a problemas estructurales reconocidos por el Consejo Seccional de la Judicatura. Solicitó desestimar el amparo por no configurarse dilación injustificada.

2. La apoderada judicial de F S.A. BIC Se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la tenencia del automotor obedece al cumplimiento de órdenes judiciales válidas proferidas por el Juzgado VU CM de B en el proceso de ejecución de garantía mobiliaria, y que, conforme a los Oficios Nos. 258 y 262 del 23 de febrero de 2026, el bien se encuentra a disposición del Juzgado CN C del Circuito, única autoridad competente para decidir sobre su destinación. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia por subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01

4

3. Por otra parte, la Secretaría Distrital de Movilidad de B solicitó la ampliación del término para dar respuesta al amparo, en atención a la complejidad de la temática y a la recolección de la información requerida.

4

3. Por otra parte, la Secretaría Distrital de Movilidad de B solicitó la ampliación del término para dar respuesta al amparo, en atención a la complejidad de la temática y a la recolección de la información requerida.

4. A su turno, B S.A. invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia ni facultades para pronunciarse sobre las pretensiones del reclamante, dirigidas en su integridad al juez de la liquidación y a la entidad acreedora. Solicitó su desvinculación del trámite.

5. En el mismo sentido, la Secretaría de Movilidad de C, señaló que no ha conocido la petición invocada por la parte actora, pues no fue radicada ante esa entidad ni sus sedes operativas. Adicionalmente, precisó que el vehículo de placas XXX-XXX se encuentra matriculado en B, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse. Solicitó declarar la improcedencia y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Finalmente, el promotor de la acción desplegó réplica a lo respondido por los demandados y vinculados, insistiendo en sus pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La SC del Tribunal Superior de B denegó el amparo por hecho superado , al estimar que la causa que originó el resguardo desapareció con la expedición del auto del 25 de marzo de 2026. Agregó que las inconformidades con dichaRad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 5 providencia debían canalizarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN

5 providencia debían canalizarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

IMPUGNACIÓN

El querellante expuso que no se configura hecho superado, pues la vulneración no ha cesado materialmente: aunque el Juzgado CN Civil del Circuito emitió el auto admisorio, el vehículo permanece retenido por F S.A. BIC, lo que mantiene vigente la afectación a su mínimo vital y a los derechos prevalentes de su hijo menor de edad. Afirmó que el a quo «confunde la simple expedición de un mandato judicial escrito con la restitución material e integral de los derechos conculcados».

Agregó que la aplicación del principio de subsidiariedad desconoce la inminencia del perjuicio irremediable y reiteró que la retención del rodante configura una vía de hecho, al desconocer el fuero de atracción del régimen de insolvencia. Solicitó revocar el fallo y ordenar la entrega material del vehículo.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, esto es, el mínimo vital, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes de los niños, por cuenta de la mora atribuida al juzgado tutelado en la expedición del auto admisorio del proceso de liquidación patrimonial y de laRad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 6 retención material del vehículo por parte de la entidad financiera.

2. Subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual

6 retención material del vehículo por parte de la entidad financiera.

2. Subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la s alvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos en razón de su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se puedan sustituir las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en s ede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos "sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla"». (CSJ, STC, 16Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 7

ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla"». (CSJ, STC, 16Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 7 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Hecho superado — carencia actual de objeto

También puede ocurrir que, dentro del trámite constitucional, cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho:

caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho:

«[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sidoRad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 8 totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

4. Caso concreto

En el sub examine se observa que la queja constitucional se debió, esencialmente, a la dilación del Juzgado CN Civil del Circuito de B en la expedición del auto admisorio del proceso de liquidación patrimonial de WHAG, trámite radicado bajo el número 2025 -00XXX, y a la retención material del vehículo de placas XXX-XXX que, como consecuencia de tal parálisis, se mantenía en poder de

F S.A. BIC.

Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó la

como consecuencia de tal parálisis, se mantenía en poder de

F S.A. BIC.

Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó la autoridad enjuiciada y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.

En efecto, el despacho accionado informó que mediante auto del 25 de marzo de 2026 decretó la apertura de la liquidación patrimonial y ordenó el embargo y secuestro del vehículo, con la expresa advertencia de que el rodante quedara en depósito gratuito a f avor del deudor -tutelante,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 9 conforme al artículo 565 del Código General del Proceso modificado por la Ley 2445 de 2025.

Las anteriores circunstancias permiten evidenciar que, antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida emitió el pronunciamiento echado de menos, con lo que conjuró la lesión imputada en la demanda de amparo. Así las cosas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, l as inconformidades del impugnante frente al contenido del auto del 25 de marzo de 2026 — particularmente en lo relativo a la forma en que fue decretado el secuestro — deben ventilarse a través de los recursos ordinarios respectivos . Y en cuanto a las pretensiones

frente al contenido del auto del 25 de marzo de 2026 — particularmente en lo relativo a la forma en que fue decretado el secuestro — deben ventilarse a través de los recursos ordinarios respectivos . Y en cuanto a las pretensiones dirigidas a F S.A. BIC, basta señalar que el bien quedó sometido a las cautelas decretadas dentro del proceso concursal, por lo que su destinación corresponde de manera exclusiva al juez de la liquidación, sin que al juez constitucional le sea dable sustituir esa competencia.

5. En ese orden, la inconformidad del promotor de la acción de tutela no encuentra fundamento fáctico ni jurídico alguno. Por el contrario, de lo actuado se desprende que el despacho requerido profirió la providencia extrañada con anterioridad a la resolución de primera instancia, disponiendo lo pertinente sobre el vehículo tantas veces mencionado dentro del trámite concursal, escenario en el queRad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01 10 el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para controvertir el contenido de dicha decisión y obtener, eventualmente, la entrega material y real del rodante.

6. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-22-03-000-2026-01101-01

11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4431838DE9BDAC3A3F8D1F1B80FEA34B91CE3590A1E2E61E6CD5F9D12B2BB3FD Documento generado en 2026-04-30

Consultar sobre este documento ...