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CSJ - STC6795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6795-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00051-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Doralba Sánchez Gutiérrez instauró contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Riosucio, Caldas, extensiva a Gloria Ensueño Rivera de Sánchez y demás intervinientes en el consecutivo 17614-40-89-002-2022-0003900. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa», para que se ordenara dejar sin efectos los «autos» de 7 de noviembre de 2023 y 15 de marzo de 2024 y, en su lugar, se «decreten las pruebas testimoniales (…) suficientes y que fueron solicitadas en el proceso» o, «de manera oficiosa seRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00051-01 decrete los testimonios (…) suficientes para lograr la verdad de los hechos controvertidos» en el pleito debatido. Del escrito primigenio y lo obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, en el proceso

controvertidos» en el pleito debatido. Del escrito primigenio y lo obrante en el infolio se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, en el proceso divisorio - partición material de la cosa común n.° 2022-00039, que Gloria Ensueño Rivera Sánchez promovió contra la tutelante, negó el decreto de «los testimonios solicitados en la contestación de la demanda [y] la reconvención de [la misma]» (7 nov. 2023). La actora formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación; el primero se despachó desfavorablemente (24 en. 2024) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio mantuvo incólume lo proveído (15 mar. 2024). La gestora sostuvo que «la posición de los despachos se adopta bajo una medida de interpretaciones plenamente formalista donde se señala que la voluntad del legislador fue imponer una carga adicional para quien lo solicita con el objetivo de descartar los testimonios que el Juez considere impertinentes, inconducentes o superfluos» y, con ello, desconocen que «[al juez] no solo le asiste un deber de decretar pruebas de oficio sino, que también, existe el deber de garantizar el derecho sustancial sobre el derecho procesal, máxime cuando los testimonios fueron solicitados precisando que estos versarían sobre la posesión del inmueble objeto del proceso». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio indicó que ratificó «la decisión de primer grado», atendiendo que, «la norma procesal cuenta

solicitados precisando que estos versarían sobre la posesión del inmueble objeto del proceso». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio indicó que ratificó «la decisión de primer grado», atendiendo que, «la norma procesal cuenta con unas condiciones propias para el decreto de las pruebas, y en el asunto de análisis, la solicitud probatoria no cumplió los estándares dispuestos para su decreto, aspecto que claramente contraria el querer del legislador (…)». 2Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00051-01 El Segundo Municipal de esa sede señaló que los argumentos esbozados en el auto criticado, no obedecen «(…) a una aplicación exegética de la norma, tal como lo señala el accionante (…) por el contrario, la misma se adopta con apego a la normatividad vigente, la cual textualmente señala que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (…) carga con la cual no cumplió la demandada y por ende debe asumir las consecuencias que su omisión conlleva (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, tras advertir, que «(…) el reclamo presentado por la tutelante queda reducido a una manifestación de disenso en frente del criterio de la autoridad judicial natural, (…) que por demás cuenta con respaldo doctrinal y jurisprudencial, por lo cual, la determinación [criticada] trasluce racional».

manifestación de disenso en frente del criterio de la autoridad judicial natural, (…) que por demás cuenta con respaldo doctrinal y jurisprudencial, por lo cual, la determinación [criticada] trasluce racional». 2.- Replicó la querellante reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la queja constitucional se dirige contra los interlocutorios dictados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal (7 nov. 2023) y Primero Civil del Circuito ambos de Riosucio (15 mar. 2024), en el proceso divisorio n.° 2022-00039, se analizará únicamente el último de ellos, por ser el que zanjó de manera definitiva el asunto. 1.1.- Precisado lo anterior, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto del Tribunal Superior de 3Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00051-01 Manizales, en tanto, lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el decreto de la prueba testimonial requerida por Doralba Sánchez Gutiérrez en «la contestación de la demanda [y] la reconvención de [la misma]», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima

reconvención de [la misma]», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia, así como a una congruente valoración del acervo. Allí, luego de referir los antecedentes fácticos que originaron la lid y el sustento de la alzada, estableció que, «(…) la controversia suscitada se contrae a determinar si, en el presente caso, se cumplía o no los requisitos para acceder a la solicitud de pruebas testimoniales elevadas por la señora Doralba Sánchez Gutiérrez (…)». Memoró que tales «pruebas testimoniales» fueron pedidas así, en la contestación de la demanda: «Oír los testimonios sobre los hechos de la demanda y la contestación a los señores, EDGAR FERNANDO SANCHEZ GUTIERREZ, CESAR AUGUSTO SANCHEZ GUTIERREZ, NELSON AUGUSTO GUEVARA, ANDRES MAURICIO RENDON SANCHEZ, DIEGO ALEJANDRO RENDON SANCHEZ Y ADRIANA LUCIA RENDON SANCHEZ, todos mayores de edad, domiciliados en Riosucio, quienes pueden ser citados en la calle 10 No. 6-34 de Riosucio, Caldas». En «la demanda de reconvención de declaración de pertenencia»: «Oír los testimonios, sobre los hechos de la demanda a los señores RENGIFO OSORIO,

Riosucio, Caldas». En «la demanda de reconvención de declaración de pertenencia»: «Oír los testimonios, sobre los hechos de la demanda a los señores RENGIFO OSORIO, DANIEL SOTO, VITALINO BUENO, NANCY TAPASCO, MARIO LOAIZA Y MELBA ACOSTA PUERTA, todos mayores de edad, domiciliados en Riosucio, quienes pueden ser citados en la calle 10 No. 6-34 de Riosucio, Caldas». 4Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00051-01 Precisó que, conforme al artículo 212 del estatuto procesal, donde se prevé que, «cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)», las cargas procesales a cumplirse en el caso concreto, eran las de i).- «identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde puede ser citado» y, ii).- «mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica», la cuales no fueron satisfechas por Doralba. Lo expuesto, llevó a «(…) rechazar la prueba testimonial que no cumple los estándares dispuestos, se torna acertado», habida cuenta que «con ello se busca que el juez pueda escoger los testimonios que necesita recibir y descartar los que estén de sobra por impertinentes, inconducentes o superfluos, además a fin de que el adversario logre formular en debida forma el cuestionario y conseguir los medios de prueba para refutar».

de sobra por impertinentes, inconducentes o superfluos, además a fin de que el adversario logre formular en debida forma el cuestionario y conseguir los medios de prueba para refutar». Aseveró que contrario a la censura de la recurrente resulta evidente que, «(…) la decisión del A quo no excede lo expuesto por el legislador, pues el objeto de la prueba radica en los hechos o fenómenos que se buscan esclarecer el proceso, y ello no es muy lejano a la economía procesal, pues únicamente se decretan las pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de controversia, por lo que, este medio de prueba debe reunir los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad», circunstancia que no ocurrió. Aunado a ello, expuso que, tampoco puede desconocerse «el cambio que trajo el Código General del Proceso respecto de la petición de la prueba testimonial (…) pues de las solicitudes realizadas por la demandada no se desprende la especificación concreta sobre qué persona declararía sobre tal o cual, hecho, 5Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00051-01 dejándolo abierto, aspecto que claramente contraria el querer del legislador» (Negrilla adrede). En conclusión, tuvo como suficiente tales motivaciones para avalar «el auto proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Riosucio el 7 de noviembre de 2023». 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la convocante, quien anhela imponer su propia visión

de 2023». 1.2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el proveído confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00051-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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