CSJ - STC6795-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6795-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por William Eduardo Parra Jaimes contra los Juzgados Primero de Ejecución de Sentencias de Familia y Décimo de Familia de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados l as partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2022-00531.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna y « derecho a la familia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
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2. En síntesis, señaló que Ana María Barragán, en representación de su hija, promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
Refirió que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 el juzgado convocado declaró no probadas sus excepciones «sin que estas hubieran sido debatidas técnicamente por
al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
Refirió que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 el juzgado convocado declaró no probadas sus excepciones «sin que estas hubieran sido debatidas técnicamente por falta de representación legal»1, adicionalmente, que en el trámite se le impuso como medida la «restricción para salir del país, lo cual le ha impedido aceptar ofertas laborales en el exterior, siendo periodista de profesión».
Como consecuencia de lo anterior, señala que la sentencia fue proferida sin garantizarle la « defensa técnica, sin contradicción real y vulnerando de manera directa sus derechos fundamentales».
3. Por lo anterior , solicitó dejar sin efectos la audiencia del 14 de agosto de 2024 y la providencia del 29 siguiente, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, así como, se ordene levantar la medida cautelar que restringe su salida del país.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia del Circuito Bogotá solicitó denegar el amparo y señaló que el accionante debió exponer sus quejas dentro de
1 Folio 8. 03TutelayAnexos.pdf, expediente digital.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
3 la oportunidad procesal pertinente, en cuanto a la solicitud de levantar la medida cautelar, no ha presentado requerimiento alguno ante su despacho, por lo que advierte el incumplimiento del requisito de subsidariedad.
2. El estrado Décimo de Familia de la misma ciudad
de levantar la medida cautelar, no ha presentado requerimiento alguno ante su despacho, por lo que advierte el incumplimiento del requisito de subsidariedad.
2. El estrado Décimo de Familia de la misma ciudad defendió la legalidad de sus decisiones al interior del proceso ejecutivo, además, solicitó que se declare la improcedencia del amparo por falta de inmediatez.
3. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, CIFIN S.A.S, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Banco Agrario de Colombia S.A. y Experian Colombia S.A., solicitaron su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El apoderado judicial de la ejecutante en el juicio cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, resaltó que el tutelante ejerció su derecho a la defensa y en el trámite se han respetado las garantías procesales.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda, por un lado, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez respecto de la sentencia del 29 de agosto de 2024 , por otro, ante el desconocimiento del principio de subsidariedad, ya que frente a la pretensiónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
4 encaminada a que se levante la medida cautelar, el pretensor no elevó solicitud alguna ante el juzgado de ejecución de sentencias accionado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante insistiendo en sus
4 encaminada a que se levante la medida cautelar, el pretensor no elevó solicitud alguna ante el juzgado de ejecución de sentencias accionado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, agregando que « la Sala omitió analizar que durante ese periodo se adelantó un incidente de nulidad cuya resolución tardó aproximadamente diez (10) meses, circunstancia que explica plenamente el tiempo transcurrido».
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puedeRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puedeRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
5 tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ,
no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pero limitado al incumplimiento del principio de la inmediatez.
2.1. En efecto, el promotor afirma que en el ejecutivo n.° 2022-00531 se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual pretende que se deje sinRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
6 efectos la sentencia del 29 de agosto de 2024 , así como también critica la medida cautelar que decretó el impedimento de su salida del país hasta que garantice a cabal cumplimiento su obligación, decisión que conforme se verificó en el expediente remitido, se emitió el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.
Ahora bien, la salvaguarda constitucional fue presentada el 9 de marzo de 2026, es decir que, respecto de la sentencia que critica, interpuso la acción constitucional 1 año, 7 meses y 10 días después de proferida la decisión, en igual sentido, respecto a la medida cautelar que se duele, fue impuesta desde hace más de 3 años, contados a partir del momento en que elevó la acción constitucional, por lo que pronto se advierte la desatención del referido
igual sentido, respecto a la medida cautelar que se duele, fue impuesta desde hace más de 3 años, contados a partir del momento en que elevó la acción constitucional, por lo que pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , comoquiera que, si el pretensor consideraba que dicha s determinaciones vulneraban sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
2.2. Ahora bien, en línea a que en el escrito de impugnación el accionante se duele de que el a quo constitucional nada indicó sobre el incidente de nulidad que propuso durante el trámite ejecutivo, se le debe indicar que también está insatisfecho el presupuesto de inmediatez respecto del auto que resolvió este trámite incidental, en efecto, pues tampoco se encuentra dentro del término de seisRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
7 meses para la interposición de la acción de tutela, el cual venció el 25 de febrero de 2026.
3. Téngase en cuenta que, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado
la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del
activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC 39492021).
En el sub-lite, la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por el promotor permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decis iones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00533-01
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4. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese sólo criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
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4. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese sólo criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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