CSJ - STC6796-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6796-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6796-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00881-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2024, en la acción de tutela que Isabel Cristina, Ana María y María Cecilia Piedrahita Salom, promovieron contra la Superintendencia de Sociedades, y el señor Pedro Pablo Quintero Santos, en su calidad de auxiliar de la justicia como liquidador de Inversiones Zami & Cía., S en C (en liquidación judicial), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente No. 87486.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y el auxiliar de la justicia accionados.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01
2 Manifestaron que son socias comanditarias y acreedoras internas de la sociedad Inversiones Zami & Cia., S en C (en liquidación judicial), persona jurídica en relación con la cual, la Superintendencia de Sociedades decretó el 25 de enero de 2022 la apertura de trámite de liquidación judicial y, en esa misma providencia nombró al señor Pedro Pablo Quintero Santos, como su liquidador.
persona jurídica en relación con la cual, la Superintendencia de Sociedades decretó el 25 de enero de 2022 la apertura de trámite de liquidación judicial y, en esa misma providencia nombró al señor Pedro Pablo Quintero Santos, como su liquidador.
Afirmaron que la sociedad es propietaria de 2 inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena, los cuales actualmente se encuentran arrendados y por ser esos contratos de tracto sucesivo, debieron haber sido terminados como consecuencia del inicio del proceso de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, a la fecha, esas relaciones contractuales continúan ejecutándose. Indicaron que el liquidador no ha acreditado la necesidad de continuar los citados contratos, así como tampoco ha tramitado la correspondiente autorización de la Superintendencia de Sociedades para proceder de la manera en que lo está haciendo y, la accionada no ha efectuado un estudio que permita determinar si se «cumplen los presupuestos del numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 para permitir que se continúe con la ejecución de los contratos de arrendamiento, ni tampoco ha impartido autorización para tal fin como lo exige la mencionada norma». Explicaron que, en enero de 2023 elevaron una solicitud a la accionada para que ordenara al liquidador «adelantar las gestiones y acciones pertinentes encaminadas a que se hiciera efectiva la terminación de los contratos de arrendamiento vigentes» y, de esta forma se pudiera garantizar la recuperación
accionada para que ordenara al liquidador «adelantar las gestiones y acciones pertinentes encaminadas a que se hiciera efectiva la terminación de los contratos de arrendamiento vigentes» y, de esta forma se pudiera garantizar la recuperación de la tenencia de los inmuebles, que fue reiterada en escrito de febrero de ese año y en virtud de la cual requirieron a la Superintendencia de Sociedades dar celeridad a la respuesta y emitir pronunciamiento de fondo. Sin embargo, como no obtuvieron respuesta acudieron a una acción deRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 3 tutela, que se tramitó también en el Tribunal Superior de Bogotá y que fue fallada a su favor. Sostuvieron que, como resultado del fallo de tutela, la Superintendencia de Sociedades, previo a hacer un pronunciamiento de fondo, le solicitó al auxiliar de la justicia suministrar una información, quien, a su vez, en la respuesta, señaló que una de las funciones que tiene asignadas es «propender el aumento del activo social», y que en ese sentido, en su concepto, no era procedente la solicitud efectuada por las accionantes, consistente en que se procediera con la terminación de los contratos de arrendamiento, máxime si se tiene en cuenta que, en esa relación contractual, la sociedad en liquidación obra en calidad de arrendadora y el hecho de que «perduren en el tiempo los contratos de arrendamiento no representa un pasivo sobre la sociedad, sino por el contrario, constituye un activo respecto de ésta». Expusieron que, como respuesta a la argumentación expresada por el
hecho de que «perduren en el tiempo los contratos de arrendamiento no representa un pasivo sobre la sociedad, sino por el contrario, constituye un activo respecto de ésta». Expusieron que, como respuesta a la argumentación expresada por el liquidador en su comunicación, presentaron oposición, y la Superintendencia de Sociedades en auto de agosto de 2023 respaldó los argumentos presentados por el liquidador, y en esa medida decidió confirmar la continuidad de la ejecución de los contratos. Indicaron que inconformes la recurrieron en reposición, y solicitaron se revocara en su integridad la determinación adoptada y, el 14 de diciembre de 2023 la accionada al resolverlo mantuvo decidido y advirtió sobre las gestiones que se deben adelantar para disponer de los bienes cuando así lo amerite el proceso, y solicitó al liquidador copia de los contratos de arrendamiento cuestionados. Agregaron que el 11 de abril de 2024, el liquidador dio cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades y, el 15 de abril deRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 4 2024 dio respuesta a la petición efectuada por el abogado de las accionantes, reiterando su posición sobre no dar por terminados los contratos. Finalmente señalaron que, en audiencia de 5 de septiembre de 2023, continuada el 19 de ese mismo mes, se aprobó la graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto y que, de otra parte, el 10
contratos. Finalmente señalaron que, en audiencia de 5 de septiembre de 2023, continuada el 19 de ese mismo mes, se aprobó la graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto y que, de otra parte, el 10 de abril de 2024 la accionada decretó las pruebas que se tendrán en cuenta para la determinación del inventario valorado de los bienes de la sociedad concursada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «se revoquen los autos del 2 de agosto y del 14 de diciembre de 2023» y se ordene a la autoridad accionada «estudiar y aplicar al proceso de liquidación judicial de INVERSIONES ZAMI & CIA
S. EN C.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL lo dispuesto en el artículo 48 numeral 2 y en el artículo 50 numeral 4 de la Ley 1116 de 2006, ordenando al liquidador de INVERSIONES ZAMI & CIA S. EN C.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL la terminación de los contratos de arrendamiento».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, presentó un recuento de las actuaciones que se han llevado a cabo en el proceso liquidatorio, y solicitó rechazar la acción de tutela, como quiera que ese «despacho no ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al acceso a la administración de justicia, a que aludió la accionante, puesto que como juez concursal que es, ha adelantado conforme a la Constitución y la Ley el proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Zami y Cía. S. en C.S.» Explicó que, de conformidad con los artículos 47 y siguientes de la
que es, ha adelantado conforme a la Constitución y la Ley el proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Zami y Cía. S. en C.S.» Explicó que, de conformidad con los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, la finalidad última del trámite de liquidación judicial «es la realización de los activos del deudor con miras a la atención de las obligaciones aRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 5 su cargo, esto es, la liquidación pronta y ordenada buscando el máximo aprovechamiento del patrimonio para satisfacer a sus acreedores» (Se resalta). Indicó que, aun cuando es cierto que los contratos de arrendamiento son de tracto sucesivo, y en el auto de apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Inversiones Zami y Cía., S en C se señaló que, conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de la apertura del proceso produce la terminación, entre otros, de los contratos de esta naturaleza, también lo es, que esa misma ley aclara que debe tratarse de aquellos contratos que no sean necesarios para la preservación de los activos Destacó que una de las funciones más importantes que se les asignan a los liquidadores es proteger los bienes y activos de la sociedad concursada, y para lograr ese cometido, deben «adelantar las gestiones que permitan recomponer el activo de la masa liquidatoria», lo que genera un efecto directo en relación con la posibilidad de pagar los créditos que hayan sido reconocidos. En ese sentido, subrayó que, de conformidad con el artículo
permitan recomponer el activo de la masa liquidatoria», lo que genera un efecto directo en relación con la posibilidad de pagar los créditos que hayan sido reconocidos. En ese sentido, subrayó que, de conformidad con el artículo 2.2.2.11.1.5. del Decreto 2130 de 2015, «la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos (valor de realización valor de los activos al inicio del proceso) se utilizará como criterio para la evaluación de la gestión del auxiliar de la justicia». Destacó que, el argumento principal de este amparo está construido bajo un supuesto equivocado, según el cual el funcionario de conocimiento «aplicó incorrectamente normas del estatuto concursal al no haber concluido que el resultado de la gestión adelantada por el acreedor era la liquidación de la sociedad y no la reorganización como finalmente se determinó». En consideración a lo anterior, señalóó que en este caso particular «el Juez del Concurso no ha actuado u omitido algún actuar, que conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se ha adelantado el trámiteRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 6 liquidatorio dentro del marco de la Ley 1116 de 2006 y en garantía de los derechos de todos los intervinientes».
2. Pedro Pablo Quintero Santos, actuando como auxiliar de la justicia, designado como liquidador de la sociedad Inversiones Zami y Cía., S en C, fue enfático en indicar que, de los cuatro contratos de arrendamiento que se encuentran en ejecución, solo existen contratos escritos para los locales A 2 (Multiautos Cartagena) y A 3 (Leonardo Martínez), y que esa
S en C, fue enfático en indicar que, de los cuatro contratos de arrendamiento que se encuentran en ejecución, solo existen contratos escritos para los locales A 2 (Multiautos Cartagena) y A 3 (Leonardo Martínez), y que esa situación ha sido siempre de conocimiento de las actoras. Adujo que, lo que se busca en un proceso de liquidación es «preservar en todo momento la integridad de los Bienes Inmuebles» , y por ello, su desalojo implicaría poner en riesgo su estado de conservación e incurrir en gastos de vigilancia. Agregó que, en ese sentido, es conveniente tener en cuenta que «cada local arrendado se convierte en una Unidad Productiva para la Liquidación Judicial de la Sociedad INVERSIONES ZAMI & CIA S. EN C.. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, generando con ellos recursos dinerarios para atender los Gastos de la Liquidación». En consideración a lo anterior, destacó que terminar los contratos de arrendamiento, generaría como consecuencia, costos altos que impactarían la liquidación judicial, principalmente si se tiene en cuenta que se trata de cuatro locales comerciales, en los que han permanecido, en algunos de ellos, arrendatarios por más de 10 años y en, otros, casi 30 años. Por último, manifestó que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionante y, solicitó no conceder el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el «razonamiento» de la autoridad cuestionada «no es antojadizo o irrelacionalRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 7
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el «razonamiento» de la autoridad cuestionada «no es antojadizo o irrelacionalRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 7 (sic) al punto de permitir la injerencia de la Corporación» y agregó, que al margen que las accionantes compartan o no la posición adoptada por ésta, «lo que se observa es una disparidad de criterios», que bajo ninguna circunstancia habilita la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La formularon las accionantes, por intermedio de su apoderado, quien en un primer término señaló que el Tribunal a quo incurrió en un error al considerar que el amparo constitucional había sido solicitado en relación con lo que decidió la Superintendencia de Sociedades en auto de agosto 2 de 2023, aclarando que el reclamo estaba dirigido era a lo que se determinó en el auto de diciembre 11 de ese mismo año – que confirmó en sede de reposición el primero –. Adujo que, en ninguna de las dos providencias mencionadas anteriormente, la entidad accionada hizo razonamiento alguno, y, por lo tanto, no existió motivación, por lo que, afirmó que, en consecuencia, la decisión «resultó antojadiza e irrelacional». (sic) Reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial en lo que tiene que ver con la configuración de un supuesto defecto sustantivo, y afirmó que «este que no fue analizado en lo absoluto» , y agregó que, en su concepto, ese «defecto sustantivo» era suficiente para que el Tribunal a quo concediera la salvaguarda.
afirmó que «este que no fue analizado en lo absoluto» , y agregó que, en su concepto, ese «defecto sustantivo» era suficiente para que el Tribunal a quo concediera la salvaguarda. Indicó que, en relación con su argumento según el cual la entidad accionada y el liquidador no han dado cumplimiento al numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no es admisible lo señalado en el fallo impugnado cuando se indicó que se trataba de una disparidad de criterios en tanto en lo precisado por la Superintendencia de Sociedades en suRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 8 contestación corroboró que «no ha existido solicitud del liquidador para que lo autoricen a continuar con los contratos de arrendamiento, [y] el liquidador tampoco ha demostrado que se necesiten los mismos para la preservación de los inmuebles» y que, lo anterior, es lo único que habilita, en los términos del numeral 4 del artículo mencionado y el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 1106 de 2016, que los citados contratos de arrendamiento se sigan ejecutando. Finalmente, puntualizó que, como la autoridad jurisdiccional cuestionada no dio aplicación a los preceptos normativos referenciados anteriormente, fue que tuvo que acudir a este mecanismo excepcional y cuestionó el hecho que el Tribunal a quo haya asumido que «los contratos de arrendamiento se necesitan para la preservación de los activos», pues, no existe ningún escrito proveniente del liquidador en el que semejante afirmación se hubiere hecho. Conforme lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el
de arrendamiento se necesitan para la preservación de los activos», pues, no existe ningún escrito proveniente del liquidador en el que semejante afirmación se hubiere hecho. Conforme lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se «tutele (sic) los derechos fundamentales de las accionantes, accediendo a todo lo pedido en la tutela».
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 9 En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o
resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. La queja constitucional.
Las señoras Isabel Cristina, Ana María y María Cecilia Piedrahita Salom, cuestionan la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 2023-01-620402 de 2 de agosto de 2023, en virtud del cual se resolvió «acoger las explicaciones del liquidador» en relación con la posibilidad que los contratos de arrendamiento que versan sobre dos inmuebles que son propiedad de la sociedad Inversiones Zami & Cia., S en C (en liquidación judicial), se continúen ejecutando durante el transcurso del trámite de liquidación judicial que se adelanta ante esa entidad, así como la determinación adoptada en auto No. 2023-00-020761 de 14 de diciembre, en virtud de la cual en reposición, confirmó lo anteriormente decidido.
3. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad de las reclamantes, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada y por el liquidador, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio
impugnada, por cuanto, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada y por el liquidador, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 10 En primer lugar, es necesario tener en cuenta que, si bien es cierto, el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, al señalar los efectos que se producen con la apertura de un proceso de liquidación judicial, es claro en establecer que los contratos de tracto sucesivo -como en efecto lo son los de arrendamiento mencionadosse deben terminar, también lo es que ese mismo numeral, en su apartado final, señala una situación excepcional, consistente en haber obtenido la autorización del juez concursal, con ocasión de la cual ese tipo de contratos pueden seguir ejecutándose. En segundo lugar, es importante destacar, como lo hizo la autoridad cuestionada, que de conformidad con los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, la finalidad última del trámite de liquidación judicial «es la realización de los activos del deudor con miras a la atención de las obligaciones a su cargo, esto es, la liquidación pronta y ordenada buscando el máximo aprovechamiento del patrimonio para satisfacer a sus acreedores» (Se resalta). Lo anterior, sumado al hecho que es deber de los liquidadores propender por la conservación de los bienes y activos de la sociedad concursada, lo que les impone, como es apenas obvio, la responsabilidad de gestionar todo lo que esté a su alcance para recomponer el activo de la masa patrimonial que, a la postre, será liquidada.
los bienes y activos de la sociedad concursada, lo que les impone, como es apenas obvio, la responsabilidad de gestionar todo lo que esté a su alcance para recomponer el activo de la masa patrimonial que, a la postre, será liquidada. Es más, el Decreto 2130 de 2015, en su artículo 2.2.2.11.1.5, traído a esta discusión por la Superintendencia de Sociedades en su contestación, establece, como criterio de evaluación de la gestión del auxiliar de la justicia, «la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos (valor de realización valor de los activos al inicio del proceso)». De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Superintendencia accionada en agosto de 2023 y confirmada en diciembre de ese mismo año, pues un inmueble cuyaRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 11 finalidad es producir renta, es muchísimo más preciado si se encuentra, precisamente, generando los frutos civiles para los cuales fue construido. Sobre este particular, dijo la Superintendencia de Sociedades en el Auto No. 2023-01-620402 de 2 de agosto de 2023, (...) Dispone el artículo 48.1, de la Ley 1116 de 2006, que el liquidador es el representante legal de la sociedad que afronta un proceso de liquidación judicial y que en tal sentido tiene a su cargo adelantar las gestiones que permite recomponer el activo de la masa liquidatoria. El cargo del liquidador supone, entonces, un mandato para administrar,
judicial y que en tal sentido tiene a su cargo adelantar las gestiones que permite recomponer el activo de la masa liquidatoria. El cargo del liquidador supone, entonces, un mandato para administrar, realizar y adjudicar los bienes del deudor en liquidación, dentro de los límites impuestos por las necesidades de la liquidación. Dicho encargo no puede ser ejercido de cualquier manera, sino dentro de los precisos términos que impone el interés general en juego en el proceso concursal. Su administración, que debe ser austera y eficaz en desarrollo de los principios de eficiencia y gobernabilidad económica, debe realizar en la medida posible la preservación del mayor valor de los activos liquidables, para satisfacer con ellos los intereses de los acreedores reconocidos en el proceso. Puesto de presente las anteriores consideraciones, el despacho encuentra de recibo las explicaciones presentadas por el liquidador , en lo que atañe a la solicitudes formuladas por el apoderado de la señora, Ana Maria Piedrahita Salom, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXX de Cartagena, Isabel Cristina Piedrahita Salom, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXX de Cartagena y María Cecilia Piedrahita Salom, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXX de Cartagena, encaminadas a adoptar las medidas tendientes a recuperar el producto de explotación económica sobre los bienes vinculados al proceso de simulación, toda vez que como lo informó el citado auxiliar de la justicia los bienes que han sido materia del proceso de simulación, no se encuentran registrados aún a nombre de la
económica sobre los bienes vinculados al proceso de simulación, toda vez que como lo informó el citado auxiliar de la justicia los bienes que han sido materia del proceso de simulación, no se encuentran registrados aún a nombre de la sociedad de Inversiones Zami y CIA S. en C. S. -en liquidación Judicial, lo que eventualmente le generaría falta de legitimación para actuar en tal sentido». (Negrillas fuera de texto). Argumentos que fueron reiterados en el auto No. 2023-00-020761 de 14 de diciembre siguiente, mediante el cual resolvió el recurso de reposición que el apoderado de las accionantes interpuso contra la anterior decisión. En esa oportunidad, sostuvo la Superintendencia de Sociedades, (…) En lo atinente, al literal b) de la presente providencia, el despacho coincide con el liquidador en que los rendimientos derivados de los contratos de arrendamiento que a la fecha existen en favor de la concursada, constituyen un activo que incrementan el mismo, y por consiguiente resultaRad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 12 de recibo la explicación que en tal sentido ofreció al despacho el citado auxiliar de la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de hacer efectiva la gestión del liquidador de disponer de tales activos en el momento que en el desarrollo de presente proceso judicial se requiera, para su efectiva disposición como lo regula la legislación que rige el presente proceso de insolvencia». (Se destaca) En esa medida, es claro que con la decisión objeto de reparo, se está dando cumplimiento a la finalidad consagrada en la ley para este tipo de
legislación que rige el presente proceso de insolvencia». (Se destaca) En esa medida, es claro que con la decisión objeto de reparo, se está dando cumplimiento a la finalidad consagrada en la ley para este tipo de procesos, toda vez que, se está permitiendo a las propiedades en cuestión generar valor. Y es que no se puede perder de vista que el sostenimiento de un inmueble genera altos costos, asociados a los impuestos que los mismos generan, el mantenimiento y cuidado que demandan, entre otras cosas. Por lo tanto, bien hace el liquidador en seguir dándole continuidad a la ejecución de los contratos como quiera que con el producto de esos arrendamientos no solo se está otorgando mucho más valor a los activos liquidables, sino que también se están generando unos ingresos adicionales que permiten que esos bienes sean auto gestionables hasta tanto se proceda con la respectiva enajenación de activos, en los términos del artículo 57 de la Ley 1106 de 2016.
4. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los alegados por las señoras Isabel Cristina, Ana María y María Cecilia Piedrahita Salom, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 13 Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su
Salom, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 13 Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que es razonable que los contratos de arrendamiento de los dos bienes raíces propiedad de la sociedad Inversiones Zami & Cia., S en C (en liquidación judicial) continúen su ejecución durante el término en que se adelante el proceso de liquidación judicial en el que esa persona jurídica se encuentra vinculada.
5. Conclusión.
Así las cosas, l o que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada no acogió la interpretación que las accionantes tienen de la Ley 1116 de 2006, en particular del numeral 4 del artículo 50, con ocasión del cual es completamente válido conservar la vigencia de aquellos contratos necesarios para la preservación de los activos, mucho más si se tiene en consideración que en relación con los inmuebles en cuestión, la sociedad Zami & Cia., S en C (en liquidación judicial) actúa en calidad de arrendadora, lo que necesariamente implica que, para los efectos de la liquidación judicial, el hecho de que los contratos de arrendamiento perduren en el tiempo, no representa un pasivo sobre la sociedad, sino por el contrario, constituye un activo. En este orden, no encuentra esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento
el contrario, constituye un activo. En este orden, no encuentra esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras). De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00881-01 14
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)