CSJ - STC6797-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6797-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6797-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2024 , en la acción de tutela que promovió Oscar Javier Andrade Polanía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Alfonso Romero Ruiz, la Superintendencia de Sociedades y, las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado n. o 2017-00641 y liquidatorio de persona natural no comerciante de radicado n.º 90602.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, mediante auto de 9 de junio de 2022, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de Alfonso Romero Ruiz y, posteriormente, en providencia de 22 de septiembre de 2023, fue
designado como liquidador del concursado.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01 Expuso que, el 11 de marzo de 2024, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que trasladara los depósitos judiciales que se encontraran a disposición del proceso ejecutivo de radicado n.º 11001310302520170064100, el cual se adelantó en ese despacho y en contra del deudor, a la cuenta n.º 11001919611002240790602 a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, para que fueran incorporados al proceso liquidatorio, así como certificara la constitución de los títulos judiciales. Afirmó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se ha dado respuesta a su petición en los términos de la Ley 1755 de 2015.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dar respuesta a las peticiones que elevó el 11 de marzo de 2024.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que el área de títulos de la Oficina de Apoyo entabló comunicación vía telefónica con el liquidador, solicitando copia del auto que ordenó la remisión, «pues el proceso se entregó en físico desde el año 2018, sin que exista copiador electrónico para ese año; situación ante la que el prenotado se negó a prestar su colaboración» . En tal sentido, expuso que el 25 de abril de
que ordenó la remisión, «pues el proceso se entregó en físico desde el año 2018, sin que exista copiador electrónico para ese año; situación ante la que el prenotado se negó a prestar su colaboración» . En tal sentido, expuso que el 25 de abril de 2024 requirió al accionante para que compartiera el expediente que le fue remitido.
2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación y coadyuvó lo pretendido por el actor, al considerar que son ciertos los
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01 hechos que fueron expuestos en el escrito de tutela y, además, el proceso liquidatorio de radicado n.º 90602 se ha visto afectado, pues han transcurrido casi dos años desde su apertura y el Despacho accionado no cumplió las órdenes impartidas en ese trámite concursal, así como tampoco atendió a las gestiones adicionales realizadas por el liquidador. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que, el 26 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá llevó a cabo la conversión de los títulos judiciales a órdenes del juez concursal, motivo por el cual, aun cuando se presentó una mora, lo cierto es que se cumplió con las obligaciones a su cargo antes de proferirse la sentencia constitucional de primer grado, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, y además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que la autoridad accionada no
la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, y además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que la autoridad accionada no acreditó el cumplimiento de las dos solicitudes que le realizó el 14 de marzo de 2024, toda vez que no se han trasladado las sumas de dinero que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo, así como tampoco se ha suministrado la certificación de la constitución del depósito judicial a órdenes de ese asunto.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01 Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar Javier Andrade Polanía, actuando en calidad de liquidador, cuestiona que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar Javier Andrade Polanía, actuando en calidad de liquidador, cuestiona que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no ha dado respuesta a la solicitud que elevó ante esa autoridad judicial el 11 de marzo de 2024, relacionada con el traslado de los depósitos judiciales que se encontraran a disposición del proceso ejecutivo de radicado n.º 11001310302520170064100, a la Superintendencia de Sociedades.
3. Legitimación en la causa del liquidador.
De manera preliminar, se advierte que el liquidador, por ser el administrador de los bienes que hacen parte del proceso concursal, se encuentra legitimado en la causa para promover la presente acción de tutela, en atención a que la petición de la que busca obtener respuesta, la presentó en el pleno ejercicio de las funciones legales y judiciales que le han sido asignadas para cumplir con el objeto del proceso liquidatorio referido. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01
4. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, mediante auto de 9 de junio de 2022, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado del patrimonio de Alfonso Romero Ruiz y ordenó, Vigésimo séptimo. Ordenar a la liquidadora que, dentro de los diez (10) días siguientes a su posesión, comunique sobre el inicio del proceso de liquidación judicial simplificado a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las
Vigésimo séptimo. Ordenar a la liquidadora que, dentro de los diez (10) días siguientes a su posesión, comunique sobre el inicio del proceso de liquidación judicial simplificado a todos los jueces y autoridades jurisdiccionales, a las fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor, a través de medios idóneos (correo electrónico, correo certificado o notificación personal), transcribiendo el aviso expedido por esta Entidad. Advertir que los jueces de conocimiento de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia, deberán remitir al juez del concurso todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra la deudora, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos, advirtiendo en dicha comunicación que los títulos de depósito judicial a convertir, deberán ser puestos a disposición del número de expediente del portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, el cual suministrará en sus oficios. Luego de designado como liquidador, Oscar Javier Andrade Polanía formuló una petición el 11 de marzo de 2024 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que trasladara los títulos judiciales que se encontraran a disposición del proceso ejecutivo de radicado n.º 11001310302520170064100, a la cuenta de depósitos judiciales n.º 110019196110-02240790602 de la Superintendencia de
radicado n.º 11001310302520170064100, a la cuenta de depósitos judiciales n.º 110019196110-02240790602 de la Superintendencia de Sociedades y que certificara la constitución los mismos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 9 de mayo de 2024, remitió a la Superintendencia de Sociedades los oficios números OCCES24-ARO208 y OCCES24ARO209 del pasado 26 de abril, informando que había dejado a su 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01 disposición 6 depósitos judiciales provenientes del proceso ejecutivo mencionado, por valor de $69.998.679, y adjuntó una captura de pantalla del portal del Banco Agrario donde consta que fueron cancelados por conversión los títulos identificados con los números 400100006520233 por $11.305.183, 400100006782856 por $1.504.615, 400100007685854 por $7.910.165, 400100007747090 por $126,34, 400100006515053 por $394.530 y 400100008540013 por $48.884.058.
5. Sobre el hecho superado.
Puestas de este modo las cosas, se evidencia que el Juzgado accionado puso a disposición de la Superintendencia de Sociedades el dinero que tenía a su cargo , por lo que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe, y, por tanto, carece de objeto,
accionado puso a disposición de la Superintendencia de Sociedades el dinero que tenía a su cargo , por lo que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe, y, por tanto, carece de objeto, por hecho superado, proferir algún mandato en ese sentido . En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, « (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, si bien se presentó una mora por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el trámite de la segunda instancia se llevó a cabo las actuaciones correspondientes, de acuerdo con lo pretendido por el accionante. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
pretendido por el accionante. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00916-01
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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