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CSJ - STC6798-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6798-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6798-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Oscar Humberto Sánchez Martínez instauró contra los Juzgados Civil del Circuito de la Mesa y Promiscuo Municipal de Tena, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00049-00 y 2023-00204-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «defensa, acceso a la administración de justicia, correcta valoración probatoria y debido proceso», para que se ordenara: «i) Mantener la decisión que en derecho corresponde, y que garantice [sus] derechos, es decir se MANTENGA la decisión de única instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena en el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 con radicado 2020-00049 por cuanto no se puede convertir la acción de tutela como un mecanismo para buscar una segunda instancia. Sumado a laRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 interpretación que da el juez quien fue la persona que recepcionó cada uno de los testimonios y que dio un sentido del fallo en favor de [sus] derechos.

interpretación que da el juez quien fue la persona que recepcionó cada uno de los testimonios y que dio un sentido del fallo en favor de [sus] derechos. ii) Que en atención a los errores cometidos por los despachos accionados se ordene dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, junto con todas sus actuaciones, así como el cumplimiento a dicha decisión, puesto que no se puede convertir en un principio de segunda instancia vulnerando los principios rectores de la administración de justicia entre ellos la autonomía y la independencia judicial. iii) Que en el amparo a [sus] derechos constitucionales se investigue la actuación de cada uno de los jueces que han intervenido en esta actuación y se verifique la legalidad de sus actuaciones en el marco de la administración de justicia y el Orden Constitucional». Del escrito genitor y del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tena en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de mínima cuantía que Claudia Patricia Mora Zamora y Bruno Niño Valbuena promovieron contra el accionante y Lady Ximena Galindo Pulido –rad. 2020-00049-00-, declaró «civil y extracontractualmente responsable a Claudia Patricia y Bruno Niño del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2020 y en consecuencia los condenó a pagar a Lady Ximena y Oscar Humberto la suma de $20.000.000, indicada en la demanda de reconvención» (18 oct. 2023). Claudia Patricia y Bruno interpusieron « acción de tutela » contra la anterior resolución, concedida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa

$20.000.000, indicada en la demanda de reconvención» (18 oct. 2023). Claudia Patricia y Bruno interpusieron « acción de tutela » contra la anterior resolución, concedida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (rad. 2023-00204-00), quien dispuso dejar sin valor ni efecto « la sentencia calendada 18 de octubre de 2023», tras apreciar que: «i) no se valoró la totalidad de las pruebas, así como en su utilidad para acreditar o no las excepciones de mérito presentadas tanto en la demanda principal, como en la de reconvención; ii) Aunque se hizo un pronunciamiento expreso sobre el video aportado, las conclusiones probatorias que se dan al mismo, resultan ajenas a la realidad y iii) Al momento de cuantificarse el daño en que se condenó, tampoco se hizo pronunciamiento alguno 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 respecto al valor probatorio de las pruebas allegadas junto al juramento estimatorio presentado en la reconvención» (21 nov. 2023). En cumplimiento de lo así mandado, se dictó sentencia en los mismos términos que el inicial, variando lo relacionado con la condena a los responsables quedando en «$2.497.000 de acuerdo a lo probado en el expediente» (28 nov. 2023). Claudia Patricia Mora Zamudio formuló incidente de desacato y encontrándose en curso, el despacho incidentado emitió un nuevo veredicto, en el que «declaró probada la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado Oscar Humberto Sánchez Martínez en su calidad de conductor

encontrándose en curso, el despacho incidentado emitió un nuevo veredicto, en el que «declaró probada la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado Oscar Humberto Sánchez Martínez en su calidad de conductor de la motocicleta (…) y en consecuencia lo condenó al pago, a favor de Claudia Patricia Mora Zamora a la suma de $16.180.852 » (19 feb. 2024), adicionado el 22 de febrero siguiente, lo que llevó a que se « declarara el cumplimiento a la orden judicial dispuesta en el fallo de tutela y el archivo del desacato» (15 abr.). El querellante afirmó que en « la acción de tutela, se decide cambiar la decisión, ordenando revaluar y verificar las pruebas, lo que se convirtió en una tercera instancia, desconociéndose que ya existía un fallo, desdibujándose así el objeto y funcionalidad de la acción de tutela», sumado a que ya «existía cosa juzgada sobre la sentencia inicial, debiéndose garantizar el respeto y la seguridad jurídica, pero para el caso no se acató la independencia y la autonomía judicial, procediendo a cambiar por tutela lo que ya se había decidido y se omitió vincularlo para que ejerciera la defensa, por lo que no [presentó] recurso». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa señaló que en el trámite constitucional n.° 2023-00204-00 « no hubo pronunciamiento alguno del ahora accionante o de su apoderado judicial, y, por ende, quedó ejecutoriado y en firme» y, en el mismo, el 4 de diciembre de 2023, Claudia Patricia Mora Zamora y Bruno Niño Valbuena presentaron « incidente de desacato » en el

firme» y, en el mismo, el 4 de diciembre de 2023, Claudia Patricia Mora Zamora y Bruno Niño Valbuena presentaron « incidente de desacato » en el que se abstuvo de imponer sanción (15 abr. 2024) al «constatarse el 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 cumplimiento a la orden de tutela», decretándose su archivo. El Promiscuo Municipal de Tena manifestó que en obedecimiento a «lo ordenado en la tutela 2023-00204-00 », finalmente emitió « sentencia el 19 de febrero de 2024», soportándose «en las pruebas legalmente allegadas al proceso y de las cuales las partes ejercieron su derecho de contradicción, siendo analizadas en conjunto, de manera concatenada, concienzuda y juiciosa y bajo los criterios establecidos en el art. 176 del C.G. del P., aplicando las reglas de la sana crítica». Claudia Patricia Mora Zamora y Bruno Niño Valbuena sostuvieron que el actor « pretende inducir en error o engaño alegando que no le notificaron legalmente la sentencia de tutela, lo que se traduce en fraude procesal », ya que «niega haber recibido notificación de la providencia que ahora pretende impugnar mediante tutela y que, por no haber recibo la notificación, se perdió la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa», cuando la realidad es que «sí fue notificado». Lady Ximena Galindo Pulido aseveró que « se le están vulnerando los derechos fundamentales de [su] pareja, quien es el accionante », porque « se configura una inseguridad jurídica al no tener claro, en qué momento se puede tener

Lady Ximena Galindo Pulido aseveró que « se le están vulnerando los derechos fundamentales de [su] pareja, quien es el accionante », porque « se configura una inseguridad jurídica al no tener claro, en qué momento se puede tener una sentencia ejecutoriada, que verdaderamente cumpla los efectos que allí se ordenan». 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó e l amparo, con fundamento en que «el accionante pretende controvertir mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional, circunstancia a partir de la cual se deduce su improcedencia»; el accionante no impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado del Circuito de la Mesa y tampoco hizo uso de la eventual revisión», aunado a que, «la decisión atacada no se observa irrazonable», pues se advierte que se ordenó la expedición de un nuevo fallo en el proceso ordinario, porque se evidenció una indebida interpretación del material probatorio recaudado que llevó a «considerar configurado un defecto fáctico en la decisión allá censurada». 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 4.- Refutó el precursor insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando, que «no fue vinculado a la acción de tutela, por lo que no [pudo] ejercer el derecho de defensa, lo cual además se convirtió en una tercera instancia, cuando ya existía un fallo y dado que no existió una vinculación al proceso sobre [su] persona, no presentó recursos, situación que dejó en firme esa decisión y no permite tener garantías».

instancia, cuando ya existía un fallo y dado que no existió una vinculación al proceso sobre [su] persona, no presentó recursos, situación que dejó en firme esa decisión y no permite tener garantías». Además, la actual «acción constitucional» se radicó por la afectación de «sus derechos como persona y más como víctima de un siniestro vehicular, se presentan en [su] contra, por cuanto cuenta en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con tres decisiones judiciales, de las cuales dos fueron a su favor y la última en su contra, de ahí parte la inseguridad jurídica», puesto que, «la decisión de octubre y noviembre no se deshizo como se hizo, no obra acto jurídico por el cual se cambie dicha decisión, lo que originó la afectación de sus derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la providencia objetad a, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta senda. 1.1. Se hace tal aserción, en razón a que, si Oscar Humberto Sánchez Martínez discute que « no existió una vinculación en la tutela que conoció el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, lo que impidió que presentara recurso, irregularidad que dejó en firme la decisión y no le permitió tener garantías, por lo que se debe dejar sin efecto el fallo», ya que, pese al interés que le asistía como demandado en el litigio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Claudia Patricia Mora Zamora y otro, no fue llamado, tal circunstancia no ha sido puesta en conocimiento del referido juzgador,

como demandado en el litigio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Claudia Patricia Mora Zamora y otro, no fue llamado, tal circunstancia no ha sido puesta en conocimiento del referido juzgador, para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 es sabido que este camino, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)». STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.

Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el expediente digital arrimado al infolio, el gestor acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este remedio. En esta medida, corresponde al impulsor comparecer ante la

al infolio, el gestor acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente discutir en el rito confutado lo que trae a este remedio. En esta medida, corresponde al impulsor comparecer ante la autoridad respectiva para elevar las peticiones que aquí exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no comparta, ya que no es viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio. Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC6102023). 2.- De otra parte, no se avizora la irregularidad atribuida por el precursor al Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, en el sentido que «inicialmente profirió el fallo de 18 de octubre de 2023 que le fue favorable para

2023). 2.- De otra parte, no se avizora la irregularidad atribuida por el precursor al Juzgado Promiscuo Municipal de Tena, en el sentido que «inicialmente profirió el fallo de 18 de octubre de 2023 que le fue favorable para después sin razón jurídica, cambiar lo resuelto con una nueva sentencia, configurándose una inseguridad jurídica », por cuanto, ante la concesión del resguardo contra el fallo inicial dictado el 18 de octubre de 2023, por «indebida valoración del material probatorio recaudado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual», se ordenó dejarlo sin efecto y proferir uno nuevo, lo que en acatamiento originó la providencia de 19 de febrero de 2024 que «declaró probada la responsabilidad civil extracontractual» en cabeza del promotor, al colegirse que « como conductor de la motocicleta fue quien quebrantó el deber de cuidado de la actividad riesgosa de conducción, por lo que es quien debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados». 3.- El anhelo encaminado a que «se investigue la actuación de cada uno de los jueces que han intervenido en esta actuación y se verifique la legalidad de sus actuaciones», se advierte que, es al accionante a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque la «acción de tutela» no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango

de tutela» no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha pregonado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC2172023). 4.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00267-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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