🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6798-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6798-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01270-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala AAA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YYY el 21 de agosto de 20251, dentro de la acción de tutela promovida por D.Y.H.B., contra el Juzgado 000 de Familia del Circuito de YYY, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado nº 0000-00000 y en la acción de tutela nº 000000000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

1 El presente asunto fue asignado por reparto el 2 de septiembre de 2025. Mediante auto de 4 de septiembre de 2025 se manifestó impedimento para conocer del trámite por haber participado de la Sala que aprobó la sentencia […] cuestionada por el accionante. Los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez también manifestaron impedimento. Con providencia del 26 de marzo de 2026 una Sala de Conjueces, con Ponencia del Dr. Jaime Humberto Tobar Ordoñez, decidió no aceptar los impedimentos.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

2

Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la

Jaime Humberto Tobar Ordoñez, decidió no aceptar los impedimentos.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

2

Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares , al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad A.H.C., y agenciando los derechos de A.P.B.B., su progenitora, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. A.P.Z.P. promovió ejecutivo de alimentos en contra de D.Y.H.B. (aquí accionante) y en favor de A.M.H.Z., hija en común y actualmente mayor de edad.

2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

3

El asunto lo conoció el Juzgado 000 de Familia del Circuito de YYY (rad. 2024-00820), despacho que, el 30 de

3

El asunto lo conoció el Juzgado 000 de Familia del Circuito de YYY (rad. 2024-00820), despacho que, el 30 de enero de 2025 , libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y retención del 25% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que pudiere percibir el demandado, así como la restricción de salida del país.

Por considerar que no fue notificado en debida forma de dicho ejecutivo y por la afectación generada con las medidas cautelares allí decretadas, D.Y.H.B. interpuso acción de tutela contra el referido despacho judicial, conocida en primer grado por la Sala AAA del Tribunal Superior de YYY y en impugnación por esta Corte, en ambas instancias fue desestimada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto, según el informe rendido por el juzgado accionado, todavía se encontraba en trámite el proceso de notificación del ejecutivo y porque, en todo caso, de configurarse la irregularidad, tendría la posibilidad de exponerla vía solicitud de nulidad (fallos de 11 de abril y 22 de mayo de 2025).

Posteriormente, mediante providencia del 14 de julio de 2025 , el juzgado de familia tuvo por notificado al ejecutado desde el 8 de abril , ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito y dispuso remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

4

ejecución y la liquidación del crédito y dispuso remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

4

2.2. Acudió D.Y.H.B. nuevamente a la acción de tutela, para reiterar sus reproches frente a la falta o indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y los embargos de su salario (pensión de la Policía Nacional) decretados, y que se haya ordenado continuar con l a ejecución sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Sostuvo que, no es cierto lo afirmado por el juzgado accionado en la anterior tutela (rad. 0000-00000), en cuanto a que el ejecutivo se encontraba en etapa de notificación y que él, como ejecutado, había guardado silencio frente a ese enteramiento; por el contrario, adujo que desconocía la existencia formal del mandamiento de pago y que «se le impuso una carga procesal imposible de cumplir, dado que la oportunidad para proponer excepciones transcurrió sin que estuviera debidamente enterado de las actuaciones en su contra».

Insistió en que la manifestación e información imprecisa brindada por el juzgado accionado en la tutela rad. 0000-00000 fue determinante para que se le negara el amparo y se consolidara la afectación en el ejecutivo de alimentos; «(…) contradicción que no es un simple error de trámite, sino una alteración sustancial del marco fáctico y jurídico que dejó al accionante en un estado de indefensión e incertidumbre absoluta sobre su situación procesal».

alimentos; «(…) contradicción que no es un simple error de trámite, sino una alteración sustancial del marco fáctico y jurídico que dejó al accionante en un estado de indefensión e incertidumbre absoluta sobre su situación procesal».

Destacó que, la conducta del Juzgado 000 de AAA de YYY, «generó un impacto directo, inmediato y profundo en el mínimo vital no solo [suyo] sino también de su hija menor A.H.C. [de otra relación] niña con diagnóstico médico de retraso del neurodesarrollo y delRad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

5

lenguaje, y de su madre A.P.B.B., adulta mayor bajo su cuidado (…) [l]a adopción de medidas de embargo y ejecución sobre los ingresos del accionante, sin haberle permitido el ejercicio real de defensa y contradicción por la irregularidad en la notificación, privó a este núcleo familiar de recursos indispensables para su subs istencia, en abierta contravención del mandato constitucional de protección prevalente a los menores y de la especial salvaguarda a los adultos mayores».

Alegó que, no obstante que las providencias cuestionadas están formalmente dirigidas en su contra, «descarga todo su peso sobre una niña cuya única culpa es depender económicamente de él». Agregó que el juzgado omitió valorar las condiciones de su núcleo familiar « y actuó como si se tratara de un litigio puramente patrimonial, desconectado de la realidad humana que subyacía en el expediente».

3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad de la totalidad de lo actuado en el ejecutivo de alimentos rad.

un litigio puramente patrimonial, desconectado de la realidad humana que subyacía en el expediente».

3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad de la totalidad de lo actuado en el ejecutivo de alimentos rad. 0000-00000, se ordene « la nulidad del DECRETO DE EMBARGO Y RETENCIÓN del 25% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el demandado D.Y.H.B. identificado con C.C. […], como funcionario de la POLICÍA NACIONAL »; que se compulsen copias a las autoridades penales y/o disciplinarias para que se investigue la conducta del titular del Juzgado 000 de AAA del Circuito de YYY por la posible comisión del delito de fraude procesal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Titular del Juzgado 000 de AAA del Circuito de esta capital presentó un pormenorizado recuento de la actuaciónRad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

6

procesal en cuestión y puntualizó que el inicio del ejecutivo de alimentos fue correctamente notificado según quedó acreditado y por esa razón decidió ordenar la continuación de la ejecución ante el silencio del demandado. Por último, destacó que la providencia del 14 de julio de 2025 (en la que se lo tuvo por notificado y se ordenó seguir adelante con la ejecución) no fue objeto de ningún reparo por parte del aquí accionante.

FALLO DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues,

ejecución) no fue objeto de ningún reparo por parte del aquí accionante.

FALLO DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad pues, «(…) aun cuando se trata de un trámite de única instancia (art. 21, num. 7 del CGP), el accionante contaba con mecanismos idóneos para controvertir las presuntas irregularidades. Entre ellos, podía promover el incidente de nulidad (art. 133, num. 8 ibídem) frent e a una eventual falencia en la notificación […] disponía del recurso de reposición (arts. 318, 430 y 438 del CGP) y de la posibilidad de formular excepciones previas y de mérito (art. 442 ibídem), con las cuales resultaba procedente controvertir, entre otros aspectos, el mandamiento de pago y las medidas cautelares que ahora busca dejar sin efecto».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso. En primer lugar, puso de presente que la Sala AAA no debió conocer el presente amparo «por existir posible conflicto de interés y riesgo de parcialidad». Señaló que había prevenido tal situación y que formuló recusación contra el magistrado ponente del fallo de primer grado, pero fue ignorada . Insistió en las alegaciones delRad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

7

escrito inicial y refutó el fallo del tribunal por omitir valorar el acervo probatorio y ponderar los derechos de la menor A.H.C., y de la adulta mayor A.P.B.B., su progenitora. Sobre el requisito de la subsidiariedad que señaló el a-quo como

el acervo probatorio y ponderar los derechos de la menor A.H.C., y de la adulta mayor A.P.B.B., su progenitora. Sobre el requisito de la subsidiariedad que señaló el a-quo como incumplido, manifestó que « esos recursos eran ineficaces pues la notificación nunca se materializó y no hubo oportunidad real de interponerlos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado 000 de AAA del Circuito de YYY vulneró las prerrogativas fundamentales del quejoso por no notificarlo en debida forma de la iniciación del ejecutivo de alimentos en su contra (rad. 0000-00000), decretar medidas cautelares y ordenar seguir la ejecución, sin permitirle ejercer la contradicción; así mismo, por brindar información incorrecta al pronunciarse en la acción de tutela rad. 0000-00000, haciendo incurrir en error a los jueces que la resolvieron.

2. Consideración previa – de la temeridad

Preliminarmente, es menester precisar que, si bien el gestor del amparo ya había expuesto similar reproche en una salvaguarda anterior conocida en sede de impugnación por esta Corporación (fallo del 22 de mayo de 2025) , habrá deRad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

8

descartarse la reiteración indebida en el ejercicio del resguardo pues, en esta oportunidad la censura la extendió a la providencia que lo tuvo por enterado y ordenó continuar

8

descartarse la reiteración indebida en el ejercicio del resguardo pues, en esta oportunidad la censura la extendió a la providencia que lo tuvo por enterado y ordenó continuar la persecución del crédito (del 14 de julio de 2025) , aspecto inédito que desvirtúa el referido criterio de improcedencia.

Lo anterior, en consonancia con lo explicado por la Corte Constitucional en relación con los eventos en los que no se presenta temeridad en la tutela,

«(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos:

“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente] (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma ; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de

constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo ]» (CC T-644/14, reiterada en T -298/18, entre otras) Subrayado fuera de texto.

3. De la subsidiariedad

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente,Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

9

subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

4. Caso concreto

En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y

fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

4. Caso concreto

En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado como soporte de la súplica, se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que , frente a la indebida notificación o enteramiento de los autos de 30 de enero de 2025 que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en su contra, y del 14 de julio de 2025 que lo tuvo por notificado y ordenó seguir adelante con el cobro respectivo, ningún planteamiento realizó de forma directa a la autoridad accionada.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

10

Es decir, en consonancia con lo explicado por el a quo, le correspondía al accionante exponer ante el juzgado de conocimiento la irregularidad procesal denunciada que le impidió ejercer el contradictorio frente a la ejecución, a través de mecanismos como el incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pero se reitera, no acreditó en estas diligencias haberlo hecho.

Por lo tanto, comoquiera que no se invocó la anomalía alegada, no es posible recriminar la actuación del juez tutelado frente a un aspecto que no se le puso de presente en oportunidad, sino que solo vino a alegarse a través de esta vía excepcional.

De manera que, aspirar que se acojan motivos ajenos al contexto procesal en discusión, implica la desnaturalización

oportunidad, sino que solo vino a alegarse a través de esta vía excepcional.

De manera que, aspirar que se acojan motivos ajenos al contexto procesal en discusión, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al fallador de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho que tuvieron lugar en el trámite, o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la instancia respectiva . Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:

«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa queRad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

11

el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087 -01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016).

5. Consideraciones adicionales

5.1. En cuanto a lo expuesto en el escrito impugnatorio relacionado con la omisión de una supuesta recusación al

2016).

5. Consideraciones adicionales

5.1. En cuanto a lo expuesto en el escrito impugnatorio relacionado con la omisión de una supuesta recusación al tribunal a-quo constitucional por un aparente « conflicto de interés», habrá de indicársele al promotor del amparo que, conforme el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en sede de tutela no es procedente la invocación de tal figura.

5.2. Finalmente, si el gestor de este auxilio estima que, el titular del Juzgado 000 de AAA del Circuito de YYY, ha incurrido en alguna conducta susceptible de ser investigada penal o disciplinariamente, puede acudir ante las autoridades competentes para definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones y de hallarlas fundadas, se adopten los correctivos pertinentes.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la improcedencia del resguardo en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01270-01

12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 53A721AA323829DD8C29D4F54483D2EE089FDFDCE26C790C81E03C578D23B06A Documento generado en 2026-04-30

Consultar sobre este documento ...